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ARTICULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varías las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
1. Introducción
El contrato oneroso de renta vitalicia se extingue naturalmente cuando fallece el cabeza de renta, este es la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1606 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1603 ] [ Art. 1604 ] [ Art. 1605 ] 1606 [ Art. 1607 ] [ Art. 1608 ] [ Art. 1609 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1606 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 24
- Contrato oneroso de renta vitalicia
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También puedes ver: Art.1606 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion