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ARTICULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varías las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
Introduccion COMENTADA al Art. 1606 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 1606 CCyC, además, regula el supuesto en el que, para determinar la duración del contrato, se tomara en consideración la vida de más de una persona o cabeza de renta. En tal circunstancia, el derecho a la renta se extinguirá en el momento del fallecimiento del último de los designados como cabeza de renta. Hasta el momento del fallecimiento del último designado como cabeza de renta, la renta se devenga en su totalidad.
La ley prohibe substituir el último designado cabeza de renta, como asítambién incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento del último designado como cabeza de renta, supuesto por el que se extingue el contrato y se libera al deudor, debe ser probado por este último.
Introduccion COMENTADA al Art. 1606 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1603 ] [ Art. 1604 ] [ Art. 1605 ] 1606 [ Art. 1607 ] [ Art. 1608 ] [ Art. 1609 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1606 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 24
- Contrato oneroso de renta vitalicia
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También puedes ver: Art.1606 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion