ARTICULO 1604 Acción del constituyente o sus herederos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.

    En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artí­culo 1027.

    1. Introducción

    La solución del art. 1604 CCyC es un efecto de los contratos bilaterales, tal es el pacto comisorio. Concuerda con los arts. 1087, 1088 y 1089 CCyC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1604 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 24
    - Contrato oneroso de renta vitalicia
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    También puedes ver: Art.1604 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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