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ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.
1. Introducción
La solución del art. 1604 CCyC es un efecto de los contratos bilaterales, tal es el pacto comisorio. Concuerda con los arts. 1087, 1088 y 1089 CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1604 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1601 ] [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ] 1604 [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] [ Art. 1607 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1604 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 24
- Contrato oneroso de renta vitalicia
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También puedes ver: Art.1604 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion