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ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.
Introduccion COMENTADA al Art. 1604 (con doctrina)
2. Interpretación
En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria está implícita. En el caso del contrato oneroso de renta vitalicia, el constituyente no debe emplazar al deudor de la renta, bajo apercibimiento expreso de resolución del contrato, a que cumpla en un plazo no menor a quince días, pues este artículo lo faculta para declarar unilateralmente la extinción del contrato, entonces la resolución se produce de pleno derecho.
En el caso de que se haya estipulado que la renta se debe pagar a un tercero beneficiario, el art. 1027 CCyC"”que es al que remite la norma"”establece que el que entregó el capital le confiere al beneficiario los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido, por lo que el mismo beneficiario tiene la facultad de demandar la resolución del contrato y la entrega del capital al constituyente.
Introduccion COMENTADA al Art. 1604 (con doctrina)
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 24
- Contrato oneroso de renta vitalicia
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También puedes ver: Art.1604 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion