ARTICULO 1571 Ingratitud del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:

    a. si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b. si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; C. si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d. si rehúsa alimentos al donante.

    En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

    1. Introducción

    Esta norma tiene su antecedente, aun con diferencias importantes, en lo dispuesto en los arts. 1858 y 1859 CC. El Código Civil y Comercial incorpora el inc. c, que ya habí­a sido incluido en el Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 en su inc. c, art. 1449, a partir de cuyo texto se incorporó la ampliación de los sujetos alcanzados por la injuria y el atentado a la vida, señalados en los incs. a y b.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1571 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 4ª
    - Reversión y revocación
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    También puedes ver: Art.1571 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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