ARTICULO 1571 Ingratitud del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:

    a. si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b. si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; C. si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d. si rehúsa alimentos al donante.

    En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1571 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. La revocación por ingratitud y su entidad jurí­dica La revocación por ingratitud representa la ví­a legal por la cual el donante queda habilitado para dejar sin efecto la donación, ante la configuración de causales expresamente determinadas pero que tienen, como denominador común, el reproche a la conducta disvaliosa del donatario "”que es considerada, en esos supuestos, como contraria al deber de gratitud que este le debe al donante, por la liberalidad cumplida"”.
    En el plano de los efectos, tiene efecto retroactivo, como ya se adelantó al comentar la revocación en general (art. 1569 CCyC). No obstante, por su condición de ser imprevisible frente a terceros, resulta inoponible a estos.
    2.2. El atentado contra la vida del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes A diferencia de lo que prescribí­a el art. 1858 CC, la norma incluye al cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes. Esta ampliación en los sujetos es coherente con el tratamiento que el Código da a la regulación jurí­dica de la familia y recoge, además, la interpretación que, en el mismo sentido, vení­a realizando la doctrina y la jurisprudencia.

    A su vez, esta ampliación sobre los afectados, por los que queda habilitada la revocación por esta causa, se amplí­a también, a los supuestos de los incs. b y c de este artí­culo.
    2.3. Injuria grave o afectación al honor Se clasifica la conducta del donatario en dos subespecies: la injuria grave y la afectación al honor. El inciso persigue así­, un encuadre complementario para ambos supuestos. En doctrina el debate sobre ambos conceptos ha sido extenso en cuanto a su alcance y connotación, a veces, con consecuencias excluyentes. Por eso, la inclusión de ambas expresiones en el caso permite entender el tipo de reproche que habilita la revocación desde dos ángulos complementarios: la injuria grave en sí­ misma, por un lado, y, por el otro, la afectación al honor. Así­ se agiliza y facilita el encuadre de la conducta del donatario a la causa de ingratitud y se sortean los obstáculos que generaban las ambigí¼edades en la interpretación de ambas expresiones, sobre todo cuando alguna de ellas llevara a evitar
    los efectos de la revocación.
    Además, la revocación será viable cuando el donatario dirija este tipo de conducta tanto contra el donante como contra su cónyuge o conviviente, ascendientes o descendientes.
    2.4. Privación injusta de bienes que integra su patrimonio Esta causal no aparecí­a expresamente incorporada en la enumeración del art. 1858 CC y solo se encontraba regulada en el art. 1860 CC como una regla de interpretación o ampliación de lo prescripto en el art. 1858, inc. 2, CC.
    Con un mejor orden de método, el Código Civil y Comercial tuvo en cuenta esta circunstancia, así­ como la vasta interpretación doctrinaria y judicial, e incorporó la causal con carácter autónomo. En este caso, también la revocación alcanza a los supuestos en que la privación atenta, no solo contra el donante, sino contra los bienes de las personas mencionadas en el inc. a.
    2.5. Negativa a prestar alimentos La causal, a diferencia de las anteriores analizadas, se configura a partir de una omisión, y no de un acto positivo. Ella es la consecuencia del incumplimiento de la obligación que legalmente se impone al donatario a favor del donante exclusivamente (art. 1559 CC).
    2.6. Relación de condena penal y configuración de la causal de revocación La norma consagra como regla que no es necesaria la existencia de condena penal para que se tenga por configurada la causal alegada. Por ello, solo se requerirá que se configure y se acredite la imputación civil al donatario, en base a los extremos señalados en este artí­culo. A diferencia de lo que se disponí­a en el Código Civil, que solo relacionaba esta pauta con el caso de atentado contra la vida, la disposición actual lo incorpora como regla general para todas las causales de ingratitud.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1571 (con doctrina)

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