ARTICULO 1567 Efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.

    1. Introducción

    Cuando la condición se cumple surgen, de pleno derecho, dos efectos esenciales: el derecho del donante, a que se le restituya la cosa donada, y respecto del dominio, su revocabilidad. Esta norma confirma el carácter de pleno derecho de la condición, ya que el derecho que se le reconoce al donante es el de la restitución, presumiéndose entonces que el dominio ha revertido, ya ipso iure, a favor de aquel, por efecto de la revocabilidad que se le reconoce al dominio así­ generado.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1567 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 4ª
    - Reversión y revocación
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    También puedes ver: Art.1567 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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