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ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.
Introduccion COMENTADA al Art. 1567 (con doctrina)
2. Interpretación
Derecho de restitución del donante Operada la condición, el donante adquiere automáticamente el derecho a que le sea restituido el dominio de la cosa. Esta restitución se puede cumplir voluntariamente por los herederos del donatario, ya que este, por lógica, habrá fallecido. Si así no fuera, podrá demandar la restitución. A su vez, debe aclararse que el reclamo lo hará en su calidad de dueño de la cosa donada, ya que el carácter resolutorio de la condición, tendrá efecto retroactivo sobre la transmisión y su título. En consecuencia, tanto si se trata de una restitución voluntaria, como de la generada a partir de la acción judicial correspondiente, no será necesario un nuevo acto transmisivo del dominio.
Aplicación de las normas sobre dominio revocable Relacionado con lo anterior, se designa como un efecto de la reversión operada, que se aplicarán las normas relativas al dominio revocable (art. 1964 CCyC y ss.). En este aspecto, se ha corregido el término confuso que contenía el art. 1847 CC, que imprecisamente señalaba en tal caso la "invalidez" del acto. Es posible que esa imprecisión terminológica proviniera del efecto retroactivo que comparten la nulidad y la condición resolutoria. No obstante, la nulidad es considerada una vicisitud con origen en su ineficacia genética. En cambio, la condición resolutoria requiere necesariamente de un acto válido en su formación, por lo que su ineficacia es funcional, y en el caso, como ya se señaló, retroactiva.
Además, debería entenderse que, por remisión a las normas del dominio revocable, la cláusula de reversión quedaría limitada en su vigencia al plazo máximo de diez años de pactada, luego de lo cual, el dominio se tornaría perfecto e irrevocable.
Introduccion COMENTADA al Art. 1567 (con doctrina)
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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CAPITULO 22
- Donación
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- Reversión y revocación
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También puedes ver: Art.1567 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion