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ARTICULO 1556.- Garantía por evicción. El clonante sólo responde por evicción en los siguientes casos:
a. si expresamente ha asumido esa obligación; b. si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario; C. si la evicción se produce por causa del donante; d. si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
1. Introducción
El artículo analizado regula de modo homogéneo y sistemático el régimen de garantía de evicción para los casos en que el donante debe responder ante el donatario por esa causa. Las situaciones reguladas son taxativas.
Entre los "Fundamentos del Anteproyecto..." de 2012, al referirse a este artículo, se ha señalado la conveniencia en la actualización del tratamiento de esta garantía.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1556 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1553 ] [ Art. 1554 ] [ Art. 1555 ] 1556 [ Art. 1557 ] [ Art. 1558 ] [ Art. 1559 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1556 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 22
- Donación
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SECCION 2ª
- Efectos
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También puedes ver: Art.1556 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion