ARTICULO 1556 Garantía por evicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1556.- Garantí­a por evicción. El clonante sólo responde por evicción en los siguientes casos:

    a. si expresamente ha asumido esa obligación; b. si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario; C. si la evicción se produce por causa del donante; d. si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1556 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Debe recordarse, en primer término, que la garantí­a de evicción constituye un efecto natural de los contratos onerosos. Sin embargo, en determinados supuestos "”especialmente regulados por este artí­culo"”, esa garantí­a se aplica de modo muy particular y especí­fico, al contrato de donación. A continuación se señalará, mediante una breve explicación en cada caso, las causales que habilitan la invocación de esa garantí­a para la donación:
    i. Asunción expresa de la obligación. Es una consecuencia lógica del ejercicio de la autonomí­a de la voluntad contractual. La ley no incluye esta garantí­a implí­citamente por ser orooia y natural de los contratos onerosos. Sin embargo, y oor esa razón, nada impide que el donante libremente asuma esa obligación de garantizar la evicción. En ese caso, la asunción señalada debe constar expresamente en el contrato, ya que, por lo dicho anteriormente, no se presume como implí­cita en los contratos a tí­tulo gratuito.
    2. Mala fe del donante. Si bien el donante no está obligado a responder por evicción, debido a la gratuidad del acto, ello no es una justificación para que él quede a salvo de conductas que impliquen un sabido perjuicio derivado para el donatario, por causa de la donación. De allí­ que la norma integra dos requisitos para que el donatario pueda reclamar el resarcimiento correspondiente invocando esta garantí­a:
    a. que el donante hubiera actuado de mala fe, es decir, conociendo la existencia de la posible evicción, a sabiendas de que la cosa no ajena "”y que aun así­, ocultando esa circunstancia"” hubiera donado de todos modos; y b. que el donatario no conociera sobre la ajenidad señalada y hubiera, en consecuencia, aceptado la donación creyendo que la cosa donada era de propiedad del donante.
    3. Por causa del donante. El donante está obligado a no turbar el ejercicio del derecho de propiedad transmitido al donatario. Por lo tanto, si así­ lo hiciera, incurrirí­a en esta causal de invocación de la garantí­a de evicción, que alcanza entonces a la omisión del donante de realizar actos que interfieran o turben el derecho del donatario.
    4. Por la onerosidad del acto. Así­ como la exclusión del régimen de garantí­a de evicción, para el supuesto de la donación se justifica por la gratuidad esencial del acto; no es menos cierto que, en determinadas situaciones, la donación puede adquirir un carácter parcialmente oneroso. Esto ocurre cuando ella es remuneratoria, con cargo, o cuando se celebran donaciones mutuas. En esas circunstancias, atendiendo al efecto de onerosidad que genera el acto, resulta aplicable, por ello, la garantí­a de evicción. El inciso así­ lo reconoce expresamente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1556 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 2ª
    - Efectos
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