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ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
1. Introducción
La regla dispuesta consagra, por un lado, el modo en el que se puede aceptar la donación, habilitando que esta sea expresa o tácita (arts. 262, 264, 284 y 978 CCyC); y por el otro, se enrola en la teoría general de los contratos (art. 976 CCyC), en cuanto a la necesidad de que aquella se produzca en vida del donante y del donatario. De esta manera, ratifica la solución ya plasmada en los anteriores proyectos de reforma, a la vez que se diferencia radicalmente de lo dispuesto en el art. 1795 CC, que permitía la aceptación aun en el supuesto de que el donante falleciera antes que aquella.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1545 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1542 ] [ Art. 1543 ] [ Art. 1544 ] 1545 [ Art. 1546 ] [ Art. 1547 ] [ Art. 1548 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1545 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 22
- Donación
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1545 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion