ARTICULO 1545 Aceptación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.

    1. Introducción

    La regla dispuesta consagra, por un lado, el modo en el que se puede aceptar la donación, habilitando que esta sea expresa o tácita (arts. 262, 264, 284 y 978 CCyC); y por el otro, se enrola en la teorí­a general de los contratos (art. 976 CCyC), en cuanto a la necesidad de que aquella se produzca en vida del donante y del donatario. De esta manera, ratifica la solución ya plasmada en los anteriores proyectos de reforma, a la vez que se diferencia radicalmente de lo dispuesto en el art. 1795 CC, que permití­a la aceptación aun en el supuesto de que el donante falleciera antes que aquella.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1545 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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