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ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.
Introduccion COMENTADA al Art. 1545 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. La manifestación expresa o tácita La aceptación constituye un acto voluntario que tiene como finalidad la celebración del contrato (art. 971 CCyC). Como tal, requiere de una manifestación de voluntad, de carácter recepticia, ya que va dirigida al oferente. No puede contener modificaciones al contenido de la oferta original, ya que en ese supuesto, la manifestación se considerará una nueva oferta (art. 978 CCyC). Esa voluntad exteriorizada para cumplir el efecto de perfeccionar el contrato, debe ser expresa (art. 262 CCyC) o tácita (art. 264 CCyC). La primera parte del artículo aquí analizado ratifica este principio.
No obstante, esta regla general tiene una especial aplicación en el caso de la donación, que se sujeta a los siguientes extremos:
a. Interpretación restrictiva. La aceptación se interpreta restrictivamente. Es decir, por
considerarse la donación un acto de liberalidad, la aceptación debe ser indubitable, considerando su efecto. Esta noción apuntala la idea de la seguridad jurídica que se exige en el perfeccionamiento de un acto de liberalidad.
b. Forma. La regla general sobre la modalidad expresa o tácita quedará condicionada a la forma dispuesta para cada acto en particular, en cuanto a su validez y eficacia.
Es la solución lógica, máxime considerando que no todas las donaciones quedan alcanzadas por la libertad de formas. Así, cuando la donación deba celebrarse en alguna forma impuesta, la aceptación deberá cumplir con ese requisito de forma para que perfeccione el contrato.
2.2. Aceptación en vida del donante y del donatario La aceptación debe producirse en vida del donante y del donatario. La norma ratifica el mismo sentido regulado para todos los contratos en general. Es decir que, para que la aceptación sea eficaz, ella debe producirse contemporáneamente a la vida del donante y del donatario. Es posible suponer que, siendo la donación un contrato, esa afirmación fuera redundante, sobre todo cuando no se contrapone con el principio general en la materia. Pero es sabido que, hasta la sanción del Código Civil y Comercial, la regla era diferente, al habilitar el art. 1795 CC, para que la aceptación perfeccione el contrato, incluso luego de haberfallecido el donante. Por esa razón, es que el legislador ha preferido insistir en la ratificación de la regla general sobre aceptación, para el caso del contrato de donación.
Antes de la sanción del Código Civil y Comercial era de uso habitual, sobre todo en la práctica notarial, la realización de ofertas de donación. La intención apuntaba a constituir un mecanismo de planificación patrimonial del donante, ya que, de ese modo, él podía disponer de bienes, sin que el donatario se viera urgido a aceptar la oferta antes de su muerte. Se evitaba así, indirectamente, la tramitación de la sucesión del donante cuando falleciera, para poder incorporar el bien en el patrimonio del beneficiario designado. Esta práctica, con la regla ahora incorporada en el Código Civil y Comercial, es ineficaz para la finalidad señalada, ya que al fallecer el donante, la oferta caduca, y así no habrá aceptación posible por el donatario.
Finalmente, debe distinguirse la suerte de las ofertas de donación emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y no aceptadas aun a partir de la vigencia del nuevo cuerpo normativo. En ese caso, debe señalarse que, mientras la validez de la oferta ha quedado determinada por la ley anterior (el Código Civil), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7° CCyC, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En consecuencia, aun cuando la oferta fuera válida al momento de la vigencia del Código, el fallecimiento del donante impedirá la aceptación posterior del donante, al quedar esta aceptación regulada por la norma que aquí se analiza.
Introduccion COMENTADA al Art. 1545 (con doctrina)
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- Contratos en particular
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