ARTICULO 1501 Casos excluidos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capí­tulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiados, a los agentes marí­timos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.

    1. Introducción

    La norma dispone que la regulación establecida en el Código no será aplicable a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros o cambiarlos, a los agentes marí­timos o aeronáuticos; y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen, lo cual importa una limitación de los contratos que serán abarcados por la definición establecida en el art. 1479 CCyC.
    Esto se ve reflejado en que, con el nombre de agentes o agencia, se pueden desarrollar otras actividades que tienen perfiles y caracterí­sticas propias, además de una regulación especí­fica.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1501 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Contratos en particular
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