ARTICULO 1364 Pérdida de la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

    Introducción

    Para la interpretación de este artí­culo es necesario distinguir entre depósito regular y depósito irregular. Así­, mientras el primero es aquel en el que la cosa depositada es una cosa cierta, por lo que el depositario debe restituir la misma cosa que recibió más sus frutos, el segundo se caracteriza por ser aquel en el cual la cosa depositada tiene la calidad de ser fungióle, por lo que el depositario debe restituir una cosa del mismo género.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1364 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 11
    - Depósito
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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