ARTICULO 1364 Pérdida de la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1364 (con doctrina)


    Interpretación
    Tal como fue adelantado en la introducción, solamente las cosas sujetas a un contrato de depósito regular pueden perderse.
    Si la cosa se pierde sin culpa del depositario, la pérdida será soportada por el depositante, es decir, su dueño. En cambio, si la cosa se pierde por negligencia del depositario, este deberá indemnizar los daños ocasionados por su culpa.
    Distinta es la solución si el depósito es irregular, siendo la cosa depositada fungióle, siempre puede ser reemplazada por otra de la misma especie. Tengamos en cuenta que en esta clase de depósito, el depositante transfiere la propiedad de la cosa al depositario, motivo por el cual la pérdida también es soportada por el dueño de la cosa que, en este caso es el depositario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1364 (con doctrina)

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    - Depósito
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