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ARTICULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.
1. Introducción
En el derecho romano primitivo no se conocía la idea de la representación, los actos jurídicos eran perfeccionados por quien tenía interés directo y personal en el negocio. El mundo fue evolucionando y por motivos que fueron desde las guerras "”que determinaban que los titulares de los derechos se ausentaran dejando en manos de personas de su confianza la gestión de sus negocios"” hasta la actualidad "”en que la realidad del tráfico negocial moderno impone actuar a través de terceros"”, la declaración de voluntad no siempre es expresada por quien desea los efectos jurídicos del negocio. También fue variando con el correr del tiempo la forma en que los efectos recaen "”de modo directo o no"” en el patrimonio de quien tiene interés directo en el acto jurídico que se realiza en su favor. En el derecho romano en un primer momento la persona que actuaba para otra adquiría para sí los derechos y luego los transfería al mandante, en un procedimiento extenso que implicaba dos operaciones sucesivas y que conllevaba el riesgo de que la persona que actuaba en beneficio de otra se volviera insolvente en el intervalo existente entre la celebración de los dos actos, con lo cual el mandante podía quedar privado de sus derechos. Esto fue lo que dio origen al concepto de acciones útiles, por las cuales la segunda operación se consideraba subentendida en el acto y sin necesidad de que aquélla se llevara a cabo efectivamente; el interesado tenía tales acciones fundadas en la equidad, que le permitían obtener de la contraparte el cumplimiento de sus obligaciones.
Esta figura es el antecedente inmediato del funcionamiento de la representación(8).
El código de Vélez en su art. 1869, "”como se expresara al comentar el art. 1319 CCyC"”, comprendía en su definición un mandato con representación. Este instituto no era admitido en la época del derecho romano. El titular del interés era el titular de la voluntad negocial, quien era parte del contrato. Las relaciones eran personalísimas: se establecían exclusivamente entre quienes contrataban directamente.
La representación es una situación jurídica que nace de diversas fuentes (convencional, legal). Roca Sastre y Puig Brutau(9) la definen como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada, investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre ésta los efectos normales consiguientes. De este modo los efectos o consecuencias del acto jurídico cumplido por el representante no gravitan sobre su patrimonio, sino que se proyectan, al decir de Paccione(10) en un salto a dos pies sobre el representado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1320 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1317 ] [ Art. 1318 ] [ Art. 1319 ] 1320 [ Art. 1321 ] [ Art. 1322 ] [ Art. 1323 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1320 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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También puedes ver: Art.1320 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion