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ARTICULO 1247.-Cesión de contratos o de créditos del dador El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.
1. introducción
La norma establece la facultad irrestricta por parte del dador de la cesión de contratos o créditos.
La cesión de contratos se encuentra amparada por las previsiones de los arts. 1614 CCyC y ss., por lo cual es posible concluir que el art. 1247 CCyC se refiere con exclusividad a la cesión de créditos del dador, sean los actuales, sean los futuros del canon o precio de ejercicio de opción de compra.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1247 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1244 ] [ Art. 1245 ] [ Art. 1246 ] 1247 [ Art. 1248 ] [ Art. 1249 ] [ Art. 1250 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1247 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 5
- Leasing
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También puedes ver: Art.1247 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual