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ARTICULO 1211.-Regla El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.
No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.
1. introducción
El sistema de regulación de las mejoras regulado en el Código Civil y Comercial se simplificó profundamente, considerando el plexo normativo que en la misma materia desarrollaba el Código Civil (arts. 1515, 1533, 1534, 1535, 1539 CC). Para ello regula, en este artículo, las facultades que tiene el locatario para realizar mejoras, y en segundo término aquellas sobre las cuales puede pedir al pago al locador, y en las que esa posibilidad le es vedada.
La clasificación de mejoras dispuesta en el art. 1934 CCyC define cada una de estas categorías, que resultan de aplicación a los efectos dispuestos en este parágrafo. La solución dispuesta es así coherente con lo normado en el art. 1938 CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1211 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1208 ] [ Art. 1209 ] [ Art. 1210 ] 1211 [ Art. 1212 ] [ Art. 1213 ] [ Art. 1214 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1211 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 4
- Locación
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SECCION 4ª
- Efectos de la locación
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Parágrafo 3°
- Régimen de mejoras
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También puedes ver: Art.1211 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion