ARTICULO 1190 Continuador de la locación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1190.-Continuador de la locación Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario.

    Fuentes: art. 9°, de la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas y de Promoción de Locaciones Destinadas a Viviendas.

    1. introducción

    La norma regula una situación especial y particular en el marco de la regla general de continuación de la locación consagrada en el art. 1189 CCyC.
    En este esquema particular se reconoce la idea de continuación del contrato ante el fallecimiento del locatario o su abandono de la cosa, pero superponiendo los derechos de lo que se define como continuador de la locación frente al locador y a los herederos del locatario fallecido, o en caso de ausencia de este, evitando su resolución por abandono (art. 1219, inc. b, CCyC).
    El ámbito de aplicación de la norma se limita a locaciones de inmuebles, o parte material de estos, siempre que tuvieren destino habitacional.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1190 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1187 ] [ Art. 1188 ] [ Art. 1189 ] 1190 [ Art. 1191 ] [ Art. 1192 ] [ Art. 1193 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1190 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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