ARTICULO 1090 Frustración de la finalidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1090.-Frustración de la finalidad La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

    1. introducción

    El CCyC incorpora la frustración de la causa fin del contrato como un supuesto de ineficacia contractual. El instituto, que autoriza la resolución del contrato cuando se ve frustrada la posibilidad de concretar la finalidad considerada por las partes, no se encontraba regulado en los CC y CCom., aun cuando habí­a sido acogido por la jurisprudencia.
    La causa fin no solo debe existir al tiempo de la formación del contrato, pues se trata de un elemento esencial para su existencia, sino perdurar durante su ejecución, como surge del art. 1013 CCyC.
    El origen del instituto suele asignarse a los conocidos como "casos de la coronación", fallados por la Corte de Apelaciones de Londres, Inglaterra, en el año 1903, en los que se trató de la frustración generada con relación al cumplimiento de obligaciones establecidas en contratos de locación de balcones, celebrados a fin de que los locatarios pudieran presenciar con sus familias el desfile del rey Eduardo VII, con motivo de su coronación, el que no tuvo lugar en razón de un problema de salud del monarca. Ante el reclamo del pago del saldo de precio por uno de los locadores "”caso "Krell v Henry" (1903) 2 KB 740"”, el locatario reconvino por restitución de lo pagado, pretensión a la que se hizo lugar, sosteniendo que el contrato habí­a sido realizado para que el locatario pudiera observar el desfile, causa ("consideration") compartida por los contratantes, y que, aplazado este, se habí­a visto afectada la base del contrato.
    Se trata de un instituto que opera sobre el concepto de frustración de la causa fin de los contratos. se requiere pues un contrato que, por ser tal, habrá de tener causa fin, uno de los elementos esenciales de esta categorí­a de actos jurí­dicos. Dado que el artí­culo en comentario no establece ninguna restricción al respecto, cabe considerar al instituto aplicable también a los contratos unilaterales, a los gratuitos y a los aleatorios. Sí­ es necesario que se trate de un contrato de cumplimiento diferido, sea de plazo suspensivo o de tracto sucesivo, porque en los de ejecución instantánea no es lógicamente posible la frustración, pues ella requiere de una variación extraordinaria de circunstancias ocurrida en el tiempo.
    La frustración opera sobre la causa fin, tanto en su modalidad tí­pica (la que es idéntica en todos los contratos del mismo tipo) como en la motivacional (la particular de cada contrato), en tanto ella haya sido incorporada por las partes al contrato, en forma expresa o implí­cita "”como ocurrí­a en los "casos de la coronación""”. Si lo afectado fuera el cumplimiento material de la prestación debida, se estarí­a ante un caso de caso fortuito o fuerza mayor, y no de frustración de la causa.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1090 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 13
    - Extinción, modificación y adecuación del contrato
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