ARTICULO 1040 Responsabilidad por daños del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1040.-Responsabilidad por daños El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artí­culo 1039, excepto:

    a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios; c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente; d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

    La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

    1. introducción

    Se prevé en esta norma la posibilidad, para el acreedor de la garantí­a de saneamiento, de reclamar por los daños y perjuicios que pudo haber sufrido como derivación del negocio alterado por la existencia de vicios.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1040 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO II
    - Contratos en general
    >>
    CAPITULO 9
    - Efectos
    >

    SECCION 4ª
    - Obligación de saneamiento
    >>


    Parágrafo 1°
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1040 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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