ARTICULO 957 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 957.-Definición Contrato es el acto jurí­dico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurí­dicas patrimoniales.



    Remisiones: ver comentarios a los arts. 12, 259, 966 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 957 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El contrato como especie del acto jurí­dico El CCyC define al contrato como una especie del género acto jurí­dico (ver comentario al art. 259 CCyC), acto voluntario y lí­cito que tiene la particularidad de que se establece por el consentimiento de dos o más partes; concepto técnico que corresponde a situaciones que se pueden producir:
    a) del modo previsto en los arts. 971 a 983 CCyC, para los contratos paritarios o libremente negociados por las partes; b) según lo previsto en los arts. 984 a 989 CCyC, en el caso de los contratos celebrados por adhesión a las cláusulas predispuestas por uno de los contratantes; o c) conforme lo regulado en los arts. 1096 a 1099 CCyC, en el caso de los contratos de consumo.
    La definición es la puerta de ingreso a un concepto sumamente complejo, porque presupone necesariamente un conjunto de elementos y de factores que se encuentran entre las lí­neas de su enunciado, pues es claro que la voluntad a la que se hace referencia debe ser expresada por sujetos capaces; adecuadamente exteriorizada; no encontrarse afectada por algún vicio (error, dolo o violencia), ni haber dado lugar a un acto jurí­dico que adolezca de lesión, simulación o fraude; a lo que se agrega que dicho acto debe respetar las exigencias que, en materia de objeto y causa, establece el propio Código.
    2.2. Las partes que concurren a la formación de un contrato El acto jurí­dico que da nacimiento a un contrato siempre se producirá por la reunión de, al menos, dos voluntades que participan de la formación del consentimiento, cuestión que no debe ser confundida con los efectos generados a partir de la formación del contrato, que, como tal, podrá ser unilateral, bilateral o plurilateral (ver comentario al art. 966 CCyC).
    Según el art. 1023 CCyC, se considera parte del contrato a quien lo otorga en nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; a quien es representado por un otorgante que actúa en su nombre o interés y a quien manifiesta la voluntad contractual, aunque ella sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. una parte puede estar integrada por una pluralidad de personas "”lo que ocurre, por ejemplo, cuando son varios los adquirentes o vendedores de una cosa"”.
    2.3. La patrimonialidad del objeto como elemento caracterizante Como acto jurí­dico, el contrato tendrá por objeto diversas operaciones que proyectarán sus efectos sobre la realidad en la que se produce.
    Por el diseño técnico y los efectos de la relación a la que dé nacimiento, podrá ser enmarcado en alguno de los tipos contractuales que el Código prevé o se le dará el tratamiento jurí­dico de innominado (art. 970 CCyC).
    La construcción jurí­dica elaborada por las partes habrá de crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurí­dicas patrimoniales (referidas a derechos personales, reales o intelectuales) y tal es el elemento que distingue al contrato de cualquier otra forma de acuerdo al que pueden arribar dos partes, pues será contrato cuando la relación jurí­dica establecida sea patrimonial, aunque no pueda recibir ese calificativo el interés por el que ella se concreta, como claramente se prevé en el art. 1003 CCyC.
    Cuando el Código trata sobre el objeto del contrato (ver art. 1003 CCyC), establece que debe ser lí­cito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque este no sea patrimonial, como se da, por ejemplo, cuando alguien contrata un servicio de enfermerí­a para que cuide de un amigo enfermo, supuesto en el que el contrato se lleva adelante por un interés extrapatrimonial, aunque se concrete en un ví­nculo patrimonial.
    2.4. La importancia de la finalidad La preposición "para" empleada en el texto pone de manifiesto la importancia de la finalidad en el contrato. Ella es esencial, pues todo contrato importa una disposición sobre la libertad que "”en tanto no se violen los lí­mites a ella razonablemente establecidos"” debe ser protegida. Quien contrata persigue una determinada finalidad que le interesa en grado tal que está dispuesto a sacrificar sus posibilidades de destinar recursos personales y materiales a otros fines, para alcanzar los propuestos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 957 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 954 ] [ Art. 955 ] [ Art. 956 ] 957 [ Art. 958 ] [ Art. 959 ] [ Art. 960 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 957 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 957 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 783
    - Fallos: Tomo 341 - Página 650
    - Fallos: Tomo 341 - Página 659

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    También puedes ver: Art.957 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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