ARTICULO 912 Derechos del acreedor que retira el depósito del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 912.-Derechos del acreedor que retira el depósito Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reciamar judi- ciaimente un importe mayor o considerario insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es iiberatorio desde el dí­a del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta dí­as computados a partir del recibo con reserva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 912 (con doctrina)


    2. interpretación
    Siempre que el acreedor retire el depósito sin cuestionar el pago "”presupuesto del primer inciso del art. 911 CCyC"”, este quedará perfeccionado y surtirá los efectos liberatorios que le son propios, extremo que no se verifica en los dos incisos siguientes; en tales casos, no media conformidad con el depósito por parte del acreedor, por lo que el pago por consignación extrajudicial "”que no es un mecanismo compulsivo"” no se habrá perfeccionado, dejando habilitada la ví­a de los tribunales.
    Por disposición del art. 912 CCyC, todo cuestionamiento del acreedor relacionado con el pago debe quedar asentado en el recibo que extienda el escribano interviniente. Si no se procede de ese modo y se retira el dinero, se considera que no se han formulado objeciones y el pago tiene carácter liberatorio desde el dí­a del depósito; es decir, que el perfeccionamiento opera con efectos que se retrotraen al preciso momento en que se efectúa el depósito ante el escribano.
    Una interpretación armónica de los artí­culos contenidos en este parágrafo permite aseverar que, cuando el legislador refiere al rechazo del "procedimiento", hace alusión a toda objeción vinculada al pago, lo que comprende todo cuestionamiento relacionado tanto con la suma ofrecida como con el mecanismo extrajudicial intentado.
    Volviendo sobre la primera de las hipótesis contempladas en el art. 911 CCyC, allí­ se establece que si el acreedor retira el pago y no lo cuestiona, los gastos de la consignación extrajudicial quedan a cargo del deudor. Entonces, pareciera que la ley premia al acreedor que colabora con la voluntad cancelatoria del deudor. Esta conclusión se fortalece cuando en el inciso siguiente se prevé que si el acreedor rechaza el procedimiento pero retira el depósito, debe cargar con los gastos y honorarios del notario. Sobre el particular, es útil señalar que en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 2013, la Comisión N° 2 de "Obligaciones" se expresó favorablemente en relación con la regulación de este mecanismo de pago extrajudicial alternativo, aunque añadió que, no obstante ello, "... no está justificado que el accipiens que acepta con reservas el pago deba afrontar los gastos y honorarios.".
    De todos modos, el examen integral de las normas indica que ello no operarí­a como un principio absoluto ni soluciona definitivamente el problema de los costos de este procedimiento extrajudicial. Es que, el inciso segundo del art. 911 CCyC debe relacionarse con lo dispuesto en el artí­culo siguiente, que da cuenta de que el retiro del depósito por parte del acreedor que cuestiona el pago no soluciona definitivamente la cuestión relacionada con los gastos y honorarios del escribano. Ello, pues el art. 912 CCyC dispone que en tal caso el acreedor conserva el derecho de reclamar judicialmente un importe mayor, o bien considerarlo insuficiente, o exigir la repetición de los gastos y honorarios sufragados por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas.
    En definitiva, debe pensarse que si aquel cuestiona el pago haciendo reserva de que está incompleto, pero a su vez retira la suma depositada, es razonable que sea él quien soporte los gastos notariales pues, de lo contrario, el procedimiento carecerí­a de eficacia; es decir que siempre le bastarí­a a aquel con imputar cualquier ofrecimiento al pago parcial de la deuda para desvirtuar el mecanismo extrajudicial intentado. De ahí­ la razo- nabilidad de la solución legal.
    En consonancia con ello, es también atinado que la norma prevea que el ejercicio del derecho a demandar por parte del acreedor que retira el depósito bajo reserva esté sometido a un término de caducidad de 30 dí­as, que se computa a partir de la fecha del recibo que se otorgue en ese acto. Operado ese plazo sin que se ejerzan acciones judiciales, la consignación extrajudicial habrá perfeccionado el pago, cancelando la obligación con efectos retroactivos al momento en que el depósito fue puesto a disposición del requerido.
    Aquí­ vale señalar que es aconsejable que, al momento de formular la reserva, el acreedor exprese los motivos de manera clara y precisa, y que esos motivos sean los que se esgriman en sede judicial. De lo contrario, el acreedor correrá el riesgo de ser vencido en juicio. Así­ lo indican las exigencias de la buena fe, porque bien podrí­a el deudor esgrimir la violación por parte del acreedor de un obrar anterior jurí­dicamente relevante y plenamente eficaz "”teorí­a de los propios actos"”.
    El último de los incisos del art. 911, sin referirse ya a quien debe cargar con los gastos y honorarios, prescribe la posibilidad de que el deudor disponga de la suma depositada cuando el acreedor no acepte el procedimiento ni el depósito, o cuando no se expida dentro del plazo de cinco dí­as. Aquí­ es interesante destacar que, pese a que el procedimiento extrajudicial no habrá cumplido con su objetivo de cancelar el crédito y liberar al deudor, de todos modos surte importantes efectos, ya que opera como un modo de constituir en mora al acreedor. Es que, retomando la antigua discusión acerca de si el pago mediante la intervención de un notario revestí­a la calidad de un ofrecimiento real de pago, la nueva legislación así­ lo reconoce y establece que la falta de aceptación habilita para proceder por la ví­a judicial, quedando configurada la mora credendi.
    Formuladas estas consideraciones en torno a las disposiciones de los arts. 911 y 912 CCyC, es posible sintetizar la cuestión relativa a los efectos del pago por consignación extrajudicial del siguiente modo: el pago queda perfeccionado por esa ví­a si el acreedor retira el depósito aceptando la oferta sin objeciones. También ello ocurre cuando el acreedor que cuestionó el pago formulando reservas, dejó vencer el plazo de caducidad de 30 dí­as sin ejercer la acción judicial correspondiente. En caso de que el acreedor retire el depósito bajo reserva y acuda a los tribunales, la cuestión dependerá de la decisión del juez, ya que si se admite el reclamo, el pago no se habrá perfeccionado. En cambio, si se rechazan las objeciones, se considerará que el pago habrá sido cancelatorio desde la fecha del depósito. Finalmente, si el acreedor no retira la suma depositada, sea que rechace el pago o que no se expida dentro de los cinco dí­as de efectuado, la ley pone a cargo del deudor la facultad de acudir a la ví­a judicial para consignar la prestación. En este caso, mediante el procedimiento extrajudicial, no se habrá perfeccionado el pago, mas será de utilidad para constituir en mora al acreedor, siempre que el pago reúna los requisitos legales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 912 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 7ª
    - Pago por consignación
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    Parágrafo 2°
    - Consignación extrajudicial
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