ARTICULO 903 Pago a cuenta de capital e intereses del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 903.-Pago a cuenta de capital e intereses Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.

    Introduccion COMENTADA al Art. 903 (con doctrina)


    2. interpretación
    En caso de que el pago exceda el monto de la deuda por intereses, se podrá aplicar el sobrante al capital, solo con la conformidad del acreedor, ya que no puede imponérsele un pago parcial.
    La excepción a este principio se encuentra contemplado en la propia norma del art. 903 CCyC, y se configura cuando el acreedor extiende recibo por cuenta de capital, sin formular reserva alguna respecto de los intereses adeudados. En este supuesto, se presume, o bien que ha percibido los intereses con anterioridad, o que ha resignado su crédito por intereses. El recibo otorgado por el acreedor sin mencionar o hacer reserva sobre los intereses adeudados, extingue la obligación del deudor respecto de ellos, más allá de cuál fuere la voluntad real del acreedor en este sentido.
    Sección 7-. Pago por consignación(114) Parágrafo 1°. Consignación judicial

    Introduccion COMENTADA al Art. 903 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 6ª
    - Imputación del pago
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