ARTICULO 846 Modos extintivos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 846.-Modos extintivos Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

    a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.

    Introduccion COMENTADA al Art. 846 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Medios de extinción: clases El CCyC trata los medios de extinción, y los mismos son los hechos o actos jurí­dicos que tienen como efecto concluir con la relación jurí­dica obligacional. Se podrí­a mencionar asimismo que pueden considerarse otras formas de concluir con la obligación, sin que esta norma agote la enunciación. Esas formas pueden ser la condición resolutoria, el plazo resolutorio, la anulación de los actos y la prescripción.
    Pago, novación, compensación y dación en pago El pago que realiza el deudor a uno de los acreedores propaga sus efectos a la totalidad del grupo activo.
    Tal como se trató anteriormente, si no entra en acción el principio de prevención, el pago efectuado a cualquier acreedor extingue la obligación.
    En este artí­culo se consagra el principio de la propagación de efectos extintivos de la obligación solidaria en los casos de novación, compensación o remisión de deuda.
    La novación es la transformación de una obligación en otra. Llambí­as, refiriéndose a la solidaridad activa, explica que si uno de los acreedores es satisfecho en su interés con relación a ese objeto mediante la estipulación de una nueva obligación, la primitiva obligación desaparece para todos los deudores.
    Esta solución es razonable, pues si cualquier coacreedor solidario puede cobrar í­ntegramente lo que se le debe, es consecuente con ello que también pueda actuar dispositivamente sobre el derecho de crédito por esta ví­a extintiva.
    Si bien no se requiere del consentimiento de los coacreedores, por la titularidad del crédito, puede ser pasible de las acciones de regreso.
    La remisión posee iguales consecuencias que los anteriores, teniendo efectos expansivos, ya sea que comprenda la totalidad del crédito o solamente la parte correspondiente al deudor.
    En este caso, el acreedor responde frente a los demás coacreedores, en la medida de las respectivas acciones de regreso.
    Confusión y transacción La confusión quedó como una forma de extinción parcial, es decir con único efecto con relación al acreedor-deudor que la produce. En lo demás es similar a lo afirmado en relación a tratar la solidaridad pasiva.
    La transacción es la realizada entre el deudor y un acreedor, y no es posible que sea opuesta a los demás acreedores, salvo que estos adhieran y puedan modificar su situación jurí­dica.

    Introduccion COMENTADA al Art. 846 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
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    Parágrafo 4°
    - Solidaridad activa
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