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ARTICULO 847.-Participación Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.
Introduccion COMENTADA al Art. 847 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 847 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 844 ] [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] 847 [ Art. 848 ] [ Art. 849 ] [ Art. 850 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 847 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
>>
Parágrafo 4°
- Solidaridad activa
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También puedes ver: Art.847 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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