ARTICULO 778 Obligación de no hacer del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 778.-Obligación de no hacer Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción fí­sica de lo hecho, y los daños y perjuicios.

    Introduccion COMENTADA al Art. 778 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las obligaciones de no hacer son aquellas que tienen por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. se caracterizan por su contenido negativo, pues su objeto consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habrí­a podido efectuar si no se impidiera la constitución de la obligación. Les resultan aplicables las disposiciones generales relativas a las obligaciones de hacer.
    Ante el incumplimiento imputable de la obligación de no hacer, el acreedor se encuentra facultado para "reclamar la destrucción fí­sica de lo hecho, y los daños y perjuicios" (art. 777, inc. c, CCyC). Es una facultad que corresponde a la que acuerdan los arts. 775 y 777 CCyC. Ante el incumplimiento, y según los casos, son aplicables otros remedios: excepción de incumplimiento, resolución por incumplimiento, aplicación de astreintes, entre otros.
    El artí­culo faculta al acreedor a pedir la destrucción de lo que el deudor hubiera realizado contraviniendo la obligación. La solución prevista legalmente procura extirpar los resultados de la infracción, removiendo el estado de cosas que ilegí­timamente ha creado la inconducta del deudor.
    El acreedor no se encuentra habilitado para hacer justicia por mano propia. Debe solicitar autorización judicial para obtener la destrucción fí­sica de lo hecho por el deudor en contravención a la obligación.
    Sección 3S. Obligaciones alternativas(24)

    Introduccion COMENTADA al Art. 778 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 2ª
    - Obligaciones de hacer y de no hacer
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