ARTICULO 743 Bienes que constituyen la garantía del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 743.-Bienes que constituyen la garantí­a Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantí­a común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 743 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Concepto. Garantí­a de los acreedores Si bien el Código Civil y Comercial no define al patrimonio, se refiere a él en el art. 15 CCyC: "las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio.". De tal modo, aquel concepto se integra con lo establecido en el art. 16 CCyC, por el cual se expresa que el patrimonio está conformado por los bienes y cosas susceptibles de valor económico.
    Así­, se lo señala ante el deudor como la garantí­a de pago de sus deudas, por lo tanto sus bienes quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones. Se trata de un principio que ya fue receptado en el art. 242 CCyC. Allí­ se establece que todos los bienes del deudor están gravados ante el cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantí­a común de los acreedores, con excepción de los que se declaran inembargables e inejecutables.
    Conforme a ello, los acreedores tienen la facultad de ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Esta prerrogativa reconoce dos limitaciones: cuantitativa: solo a los bienes necesarios para satisfacer su crédito; y cualitativa: cuando, por razones de humanidad y motivos sociales, se excluyen legalmente bienes de esta garantí­a patrimonial, calificándoselos de inembargables.
    Por otra parte, el deudor mantiene la plena libertad para administrar y disponer de sus bienes y recién se hace operativa esa prenda cuando el acreedor inicia el pertinente proceso de ejecución o promueve alguna de las medidas de conservación, cautelar, etc.
    Acerca de la garantí­a común del patrimonio del deudor, referido al patrimonio general, cabe señalar que, en aquel art. 242 CCyC citado, también se alude a los "patrimonios especiales" "”otra novedad legislativa"”, que solo se constituyen a través de una de las formas autorizadas por la ley (por ejemplo, la sociedad unipersonal, el fideicomiso) y deben responder a una finalidad, que se identifica con el destino de los bienes que lo integran.
    Estos patrimonios especiales se diferencian del patrimonio general y, por lo tanto, la acción de los acreedores también, quedando circunscripta en ambos casos a sendos patrimonios, según se corresponda con el origen de la obligación.
    2.2. Bienes futuros Tanto la norma comentada como el art. 242 CCyC citado establecen que la garantí­a común se encuentra conformada por los bienes presentes y futuros del deudor. En efecto, en el art. 242 CCyC "”sin aludir a ningún bien en particular"”, de manera categórica se expresa que "Todos los bienes del deudor (...) constituyen la garantí­a común de sus acreedores".
    Ello significa que el deudor deberá responder frente a sus acreedores, por las obligaciones contraí­das con la totalidad de los bienes que constituyen su patrimonio, sin trascender la fecha de su adquisición. Por lo tanto, todos los acreedores que tienen un crédito contra una persona pueden, en pie de igualdad, agredir el patrimonio del deudor para satisfacer su acreencia, a excepción de los acreedores privilegiados, que tendrán preferencia en satisfacerlo y, además, con otras dos limitaciones: cuantitativa: solo los bienes necesarios; y cualitativa: algunos bienes son inembargables e inejecutables.
    2.3. Subasta judicial La norma autoriza a los acreedores a realizar los bienes del deudor en remate judicial para satisfacer su crédito. A esta limitación cuantitativa se adiciona la cualitativa, disponiendo la norma que sigue "”art. 744 CCyC"” qué bienes no son susceptibles de embargo y/o ejecución, remitiéndose en el último inciso a los que establezcan otras normas, como podrí­a citarse el afectado a bien de familia; a los lí­mites que se imponen al embargo de sueldos, jubilaciones, pensiones.
    2.4. Igualdad de acreedores a excepción de los privilegiados Este principio resulta relevante cuando concurren dos o más acreedores sobre el mismo patrimonio y este resulta insuficiente para satisfacer la pluralidad de créditos.
    Existen distintas clases de acreedores: "privilegiados", que pueden ser "generales" "”art. 2580 CCyC"”, "especiales" "”arts. 2582 y 2583 CCyC"” y "con derecho real de garantí­a" "”como los acreedores hipotecarios, prendarios; y los "comunes o quirografarios", que son aquellos que carecen de toda preferencia "”art. 2581 CCyC"”.

    Introduccion COMENTADA al Art. 743 (con doctrina)

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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    - Acciones y garantí­a común de los acreedores
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    SECCION 3ª
    - Garantí­a común de los acreedores
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