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ARTICULO 733.-Reconocimiento de la obligación El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
Introduccion COMENTADA al Art. 733 (con doctrina)
interpretación
Se define el reconocimiento de la obligación, caracterizándolo como una manifestación de voluntad unilateral del deudor. Es un acto jurídico (art. 259 CCyC), voluntario (art. 260 CCyC), por medio del cual admite estar obligado al cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. Se indica que esa manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita, en este último supuesto esa manifestación debe reunir los recaudos del art. 264 CCyC y debe resultar de actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.
El reconocimiento importa por el deudor la admisión de la existencia de determinada obligación. En principio, ello exige establecer la causa de esa obligación, la prestación a la que se encuentra obligado, los datos relativos al tiempo en el que ha nacido esa obligación.
En lo vinculado a la causa resulta aplicable en principio la directiva general prevista en el art. 726 CCyC. A la vez, se realiza una regulación expresa sobre la licitud de la causa de deber en el art. 735 CCyC. Asimismo, al ser un acto jurídico, resultan aplicables los recaudos previstos en los arts. 281 y 282 CCyC en relación a la causa fin. De tratarse de un acto abstracto, regirán las directivas de los arts. 282 y 283 CCyC.
En cuanto a la prestación, su determinación hace a la clara especificación de aquello a lo que se encuentra obligado el deudor, lo cual debe vincularse con la directiva del art. 727 CCyC en cuanto a la interpretación restrictiva que se dispone respecto de la existencia y extensión de la obligación.
Finalmente, la fecha, el tiempo en que ha nacido esa obligación, es un dato que además de tener relevancia para el deudor en cuanto al tiempo en que esa obligación es exigible, y con la posible mora, también es trascendente para eventuales derechos de terceros interesados en la composición del patrimonio del deudor (ver art. 242 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 733 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 730 ] [ Art. 731 ] [ Art. 732 ] 733 [ Art. 734 ] [ Art. 735 ] [ Art. 736 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 733 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 733 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 343 - Página 707
- Fallos: Tomo 344 - Página 2618
- Fallos: Tomo 346 - Página 1045
- Fallos: Tomo 344 - Página 2601
- Fallos: Tomo 343 - Página 704
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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