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ARTICULO 491.-Casos de recompensas.
La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
Introduccion COMENTADA al Art. 491 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Principio de recompensa Del primer párrafo del artículo glosado surge indubitable que el CCyC se pronuncia por el reconocimiento de recompensas con carácter amplio, no limitado a los supuestos expresamente contemplados por el ordenamiento legal.
A no dudarlo: tal disposición mejora sustancialmente las previsiones del Código Civil, en el que el derecho a recompensas no tenía una regulación sistematizada y se desprendía del juego de normas más o menos aisladas.
2.2. Supuestos expresos de recompensas contemplados por el Código A la previsión glosada deben sumarse otros supuestos de recompensas con recepción legal expresa en el articulado que regula la calificación de los bienes de los cónyuges bajo el régimen de comunidad. De tal manera, el CCyC registra el derecho a recompensas:
A favor de la comunidad por empleo de sus fondos para:
"¢ pagar deuda personal de un cónyuge (art. 468 CCyC); "¢ hacer frente a cargos impuestos a adquisiciones a título gratuito (art. 464, inc. b, CCyC); "¢ adquirir bienes propios por subrogación (art. 464, inc. c, CCyC); "¢ adquirir partes indivisas de un bien en el que un cónyuge tenía participación antes de iniciar la comunidad (art. 464, inc. k, CCyC); "¢ extinguir derechos reales y lograr la plena propiedad sobre un bien respecto del cual antes de la comunidad se detentaba la nuda propiedad (art. 464, inc. l, CCyC) "¢ la adquisición de bienes de uso personal o necesarios para el trabajo o profesión que reconocen gran valor (art. 464, inc. m, CCyC) "¢ por el valor de la mejora o adquisiciones por accesión a cosa propia (art. 464, inc. j, CCyC).
Y a favor del cónyuge, en caso de haberse utilizado fondos propios para:
"¢ solventar una deuda de la comunidad (art. 468 CCyC); "¢ adquirir bienes gananciales por subrogación (art. 465, inc. f, CCyC); "¢ adquirir partes indivisas de un bien en las que era titular con carácter ganancial (art. 465, inc. n, CCyC); "¢ extinguir derechos reales y consolidar la plena propiedad sobre un bien cuya nuda propiedad reconocía carácter ganancial (art. 465, inc. ñ, CCyC); "¢ equivalente al valor del ganado propio aportado en caso de mejora de la calidad del ganado originario (art. 464, inc. f, CCyC); "¢ por el valor de las mejoras o adquisiciones por accesión a bienes gananciales hechas con fondos propios (art. 465, inc. m, CCyC).
2.3. Supuestos de recompensas contemplados en la norma En los párrafos segundo y tercero, la norma glosada contiene dos casos de recompensas que habían recibido consagración doctrinaria y jurisprudencial.
2.3.1. Enajenación de bienes propios sin reinversión El primer supuesto reconoce tal derecho a favor del cónyuge que ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, sobre la base de considerar que tales fondos han sido utilizados para cubrir las necesidades de la familia, aprovechando a la comunidad, por lo que el cónyuge al que pertenecían debe ser compensado.
El reconocimiento de esta recompensa por el valor de los bienes propios no subsistentes ni reinvertidos al tiempo de la disolución deriva de la propia esencia del régimen matrimonial, tiene una antigua raigambre y es, precisamente, el supuesto que dio lugar a la creación de la teoría de las recompensas en el derecho francés.
2.3.2. Mayor valor de las participaciones societarias o de un fondo de comercio de carácter propio por capitalización de utilidades Este supuesto, contemplado en el párr. 3 de la disposición anotada que recepta la posición mayoritaria de la doctrina conforme la cual el mayor valor de las acciones propias por revalúo de activos sociales tiene idéntico carácter.
Las utilidades de una sociedad son el incremento del patrimonio social exteriorizado por el balance y provienen de un resultado económico regular, aprobado por los socios, y de ganancias realizadas y líquidas, resuelta su distribución por el órgano de gobierno societario, una vez practicadas las deducciones legales obligatorias y/o las facultativas. La capitalización de aquellas supone transformar en capital social los fondos disponibles inscriptos en el balance. Por ello, se regula el deber de compensar a la comunidad sobre la base de comprender que, aun cuando el mayor valor de las participaciones societarias o del fondo de comercio no alteran la relación de titularidad originaria que, en carácter propio, tenía el cónyuge, la comunidad tiene derecho a ser compensada por las utilidades reinvertidas en provecho del titular del bien, trátase de un supuesto de mayor valor de un bien propio.
Sin desconocer que, por expreso imperio legal del art. 464, inc. k, el CCyC reputa propio el mayor valor de las acciones adquirido durante la vigencia de la comunidad, un prestigioso sector de la doctrina estima discutible la solución adoptada, por cuanto en el supuesto bajo análisis "”mayor valor derivado de la capitalización de las utilidades"”, el incremento del valor del paquete accionario propio no se originó en el empleo de fondos gananciales, por cuanto la utilidad capitalizada pertenece a la sociedad comercial y no al cónyuge socio sin que medie, en el caso, ningún desembolso de aquel.
Esta última solución es observada por un prestigioso sector de la doctrina, en el entendimiento de que el incremento del valor del paquete accionario propio no se originó en el empleo de fondos gananciales, por cuanto la utilidad capitalizada pertenece a la sociedad comercial y no al cónyuge socio sin que medie, en el caso, ningún desembolso de aquel.
El CCyC mejora sustancialmente las previsiones del CC, en el que el derecho a recompensas no se encontraba sistematizado y se desprendía del juego de normas más o menos aisladas.
Introduccion COMENTADA al Art. 491 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] 491 [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 491 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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CAPITULO 2
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SECCION 7ª
- Liquidación de la comunidad
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