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ARTICULO 448.-Forma.
Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Introduccion COMENTADA al Art. 448 (con doctrina)
1. interpretación
La convención matrimonial surte efectos a partir del matrimonio y siempre que este no sea anulado: tal, la finalidad de este tipo de acuerdos. Por ello, hasta la celebración del matrimonio, y por aplicación del principio de libertad, los pretensos contrayentes pueden modificar cuantas veces quieran dichas convenciones, siempre que respeten la formalidad que establece la norma: la escritura pública.
En virtud de la trascendencia que el contenido de las convenciones matrimoniales tienen "”sean anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio"”, por cuanto despliegan efectos no solo entre los cónyuges respecto de terceros, el CCyC conserva el recaudo de mayor formalidad para reconocerle efectos: que sean realizadas y/o modificadas por escritura pública.
La opción de régimen efectuada mediante convención matrimonial producirá efectos respecto de terceros una vez anotada marginalmente en el acta de matrimonio. El CCyC opta por publicitar en el Registro de las Personas, lo cual es lógico por cuanto la elección de régimen abarca una universalidad que contiene tanto diversos bienes registrables "”con diferente efecto traslativo según la naturaleza de cada uno"” como cosas y derechos no registrables, créditos y derechos inmateriales, por lo cual dicho Registro aparece como el único capaz de concentrar la información y publicidad de ella.
La inscripción de la escritura en la que consta la opción del régimen patrimonial aplicable al matrimonio no tiene carácter constitutivo ni perfecciona el acuerdo de los cónyuges, que es completo y perfecto desde que otorgan la escritura pública.
En el caso de que la convención sea previa a la celebración del matrimonio, el notario autorizante no tendrá obligación legal de inscribirla "”es de cumplimiento imposible al momento del otorgamiento"”, al hallarse condicionada a la celebración de las nupcias. Son los cónyuges quienes tendrán la carga de su registración. Si no lo hicieren, frente a terceros, estarán sujetos al régimen legal supletorio: de comunidad.
Debe tenerse presente que el CCyC, al igual que el anterior, prevé el supuesto de convenciones matrimoniales que podrían haber sido celebradas en el extranjero. Con ciertas modificaciones y ampliaciones, el último Título del CCyC, sobre "Disposiciones de derecho internacional privado", refiere específicamente a los efectos patrimoniales del matrimonio (art. 2621 CCyC y ss.) y establece que aquellas se rigen por el primer domicilio conyugal, y las posteriores a su celebración, por el del domicilio al momento de dicha celebración. En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges puedan hacer constar en instrumento público su opción por aplicar el derecho argentino, siempre que ello no afecte derechos de terceros (art. 2625 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 448 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 445 ] [ Art. 446 ] [ Art. 447 ] 448 [ Art. 449 ] [ Art. 450 ] [ Art. 451 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 448 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO II
- Régimen patrimonial del matrimonio
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- Disposiciones generales
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SECCION 1ª
- Convenciones matrimoniales
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