ARTICULO 297 Incolumidad formal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 297.-Incolumidad formal Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo ví­ctimas de dolo o violencia.



    Fuentes: art. 992 CC y el art. 273 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    Introduccion COMENTADA al Art. 297 (con doctrina)


    2. interpretación
    Se entiende que el instrumento público que fue otorgado con todos los recaudos de fondo y forma exigidos por la ley no puede ser modificado al arbitrio del otorgante o sus testigos. Al haberse cumplido todo tipo de solemnidades propias de cada especie de instrumento, este conjunto visto como conjunto de garantí­as constitucionales constituye una protección a los ciudadanos en los actos realizados con máxima trascendencia para ellos. El CCyC evita crear inseguridad sobre los derechos que las personas constituyeron en dicho instrumento público.
    Para el caso en que el oficial público y los testigos ví­ctimas de su obrar por dolo y violencia lo aleguen "”lo puedan probar en un eventual juicio en el que sean llamados"”, el instrumento público podrá anularse. Pero prima el principio de la conservación de los actos jurí­dicos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 297 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 4ª
    - Instrumentos públicos
    >>



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