ARTICULO 261 Acto involuntario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 261.-Acto involuntario Es involuntario por falta de discernimiento:

    a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilí­cito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lí­cito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 25 y ss., 260 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 261 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Discernimiento. Concepto Remitimos al comentario del art. 260 CCyC.
    2.2. Privación accidental de la razón En el apartado a) se hace referencia a los estados transitorios o accidentales de inconsciencia o perturbación mental que privan a las personas de discernimiento. Tal es el caso de las personas que se encuentran bajo influencia de alguna sustancia que alteró la psi- quis, o bajo los efectos del alcohol, de las drogas o de algún evento traumático "”fí­sico o psicológico"” o bien de cualquier otra circunstancia que hubiera provocado pérdida transitoria de la aptitud para comprender.
    Cuando la persona actúa en condiciones de perturbación mental, falla el elemento voluntario del acto y, por tanto, si se trata de un acto ilí­cito, el sujeto resultarí­a inimputable. En cambio, si en ese estado realizó un acto lí­cito, será declarado nulo.
    2.3. Causas obstativas del discernimiento Obstan al discernimiento la inmadurez en razón de la menor edad y las alteraciones mentales.
    2.3.1. Discernimiento de las personas menores de edad Al respecto cabe distinguir según se trate de los actos lí­citos o ilí­citos.
    a) Las personas menores y el discernimiento para los actos lí­citos: el CCyC elimina las categorí­as rí­gidas del sistema anterior y traza dos lí­neas divisorias. Así­, suprime las categorí­as de "menores impúberes" y "adultos" e incorpora al "niño" y al "adolescente". Son niños las personas menores hasta los trece (13) años. A partir de allí­ y hasta los dieciocho (18) años de edad, son considerados adolescentes (art. 25). Entre los trece y los dieciséis años tienen capacidad de ejercicio a efectos de tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo siempre que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad fí­sica (art. 26, cuarto párrafo). En cambio, cuando se trata de tratamientos que comprometen su salud, su integridad fí­sica o la vida, se prevé que el adolescente preste su consentimiento junto con la asistencia de los progenitores (ver comentario al artí­culo 26 CCyC).
    A partir de allí­ "”dieciséis años"” son considerados adultos para tomar cualquier tipo de decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo (art. 26 in fine).
    Luego de la incorporación de la CDN a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y de la sanción de la ley 26.061, se incorpora a nuestro sistema jurí­dico el régimen de las capacidades progresivas. El Código profundiza en el régimen de capacidades graduales, principalmente para los actos personalí­simos. Remitimos a lo expuesto respecto de las disposiciones pertinentes, las cuales fueron abordadas en los comentarios del art. 25 CCyC y ss.).
    b) Discernimiento para los actos ilí­citos: niños menores de diez años: se consideran efectuados sin discernimiento los hechos ilí­citos cometidos por personas que no han cumplido diez (10) años (art. 261 CCyC). La ratio legis se funda en que las personas están en condiciones de distinguir a más temprana edad lo bueno de lo malo.
    2.3.2. Pérdida accidental de la razón Es causa que obsta al discernimiento la enfermedad mental siempre que tenga incidencia en el momento de la celebración del acto. La Reforma elimina la referencia a los tan cuestionados "intervalos lúcidos", a la par que suprime la palabra "demente", desterrada felizmente de nuestro derecho.
    En cuanto a la responsabilidad de las personas que fueron sometidas a juicio de restricción de la capacidad o que fueron declaradas incapaces, no es posible asimilar su responsabilidad por los actos ilí­citos como lo hací­a la doctrina que interpretaba el art. 921 CC. En el régimen anterior, según esta disposición, una vez dictada la sentencia que declaraba interdicta a una persona, se presumí­a que carecí­a de discernimiento y, por tanto, al acto ilí­cito se lo reputaba involuntario, a menos que la ví­ctima probare que fue ejecutado en un intervalo lúcido. Si se trataba de un "demente de hecho", la prueba se invertí­a y era a este a quien incumbí­a acreditar que el ilí­cito fue cometido sin haber podido comprender el acto, esto es, sin discernimiento.
    Es inequí­voco que la capacidad se basa en el discernimiento. Pero, a diferencia del CC, tanto la Ley Nacional de Salud Mental como el CCyC exigen que en la sentencia el juez disponga cuáles actos son los que la persona no puede otorgar por sí­ y requieren de la designación de apoyos o de un curador. Con relación a los hechos ilí­citos no existe una directiva concreta, de modo que si la persona invoca que se encontraba privada de discernimiento al momento de realizar el acto "”o "privada de razón", como lo llama el CCyC"” deberá acreditarlo (art. 261 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 261 (con doctrina)

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