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ARTICULO 261.-Acto involuntario Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 25 y ss., 260 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 261 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Discernimiento. Concepto Remitimos al comentario del art. 260 CCyC.
2.2. Privación accidental de la razón En el apartado a) se hace referencia a los estados transitorios o accidentales de inconsciencia o perturbación mental que privan a las personas de discernimiento. Tal es el caso de las personas que se encuentran bajo influencia de alguna sustancia que alteró la psi- quis, o bajo los efectos del alcohol, de las drogas o de algún evento traumático "”físico o psicológico"” o bien de cualquier otra circunstancia que hubiera provocado pérdida transitoria de la aptitud para comprender.
Cuando la persona actúa en condiciones de perturbación mental, falla el elemento voluntario del acto y, por tanto, si se trata de un acto ilícito, el sujeto resultaría inimputable. En cambio, si en ese estado realizó un acto lícito, será declarado nulo.
2.3. Causas obstativas del discernimiento Obstan al discernimiento la inmadurez en razón de la menor edad y las alteraciones mentales.
2.3.1. Discernimiento de las personas menores de edad Al respecto cabe distinguir según se trate de los actos lícitos o ilícitos.
a) Las personas menores y el discernimiento para los actos lícitos: el CCyC elimina las categorías rígidas del sistema anterior y traza dos líneas divisorias. Así, suprime las categorías de "menores impúberes" y "adultos" e incorpora al "niño" y al "adolescente". Son niños las personas menores hasta los trece (13) años. A partir de allí y hasta los dieciocho (18) años de edad, son considerados adolescentes (art. 25). Entre los trece y los dieciséis años tienen capacidad de ejercicio a efectos de tomar decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo siempre que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física (art. 26, cuarto párrafo). En cambio, cuando se trata de tratamientos que comprometen su salud, su integridad física o la vida, se prevé que el adolescente preste su consentimiento junto con la asistencia de los progenitores (ver comentario al artículo 26 CCyC).
A partir de allí "”dieciséis años"” son considerados adultos para tomar cualquier tipo de decisiones vinculadas al cuidado de su propio cuerpo (art. 26 in fine).
Luego de la incorporación de la CDN a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) y de la sanción de la ley 26.061, se incorpora a nuestro sistema jurídico el régimen de las capacidades progresivas. El Código profundiza en el régimen de capacidades graduales, principalmente para los actos personalísimos. Remitimos a lo expuesto respecto de las disposiciones pertinentes, las cuales fueron abordadas en los comentarios del art. 25 CCyC y ss.).
b) Discernimiento para los actos ilícitos: niños menores de diez años: se consideran efectuados sin discernimiento los hechos ilícitos cometidos por personas que no han cumplido diez (10) años (art. 261 CCyC). La ratio legis se funda en que las personas están en condiciones de distinguir a más temprana edad lo bueno de lo malo.
2.3.2. Pérdida accidental de la razón Es causa que obsta al discernimiento la enfermedad mental siempre que tenga incidencia en el momento de la celebración del acto. La Reforma elimina la referencia a los tan cuestionados "intervalos lúcidos", a la par que suprime la palabra "demente", desterrada felizmente de nuestro derecho.
En cuanto a la responsabilidad de las personas que fueron sometidas a juicio de restricción de la capacidad o que fueron declaradas incapaces, no es posible asimilar su responsabilidad por los actos ilícitos como lo hacía la doctrina que interpretaba el art. 921 CC. En el régimen anterior, según esta disposición, una vez dictada la sentencia que declaraba interdicta a una persona, se presumía que carecía de discernimiento y, por tanto, al acto ilícito se lo reputaba involuntario, a menos que la víctima probare que fue ejecutado en un intervalo lúcido. Si se trataba de un "demente de hecho", la prueba se invertía y era a este a quien incumbía acreditar que el ilícito fue cometido sin haber podido comprender el acto, esto es, sin discernimiento.
Es inequívoco que la capacidad se basa en el discernimiento. Pero, a diferencia del CC, tanto la Ley Nacional de Salud Mental como el CCyC exigen que en la sentencia el juez disponga cuáles actos son los que la persona no puede otorgar por sí y requieren de la designación de apoyos o de un curador. Con relación a los hechos ilícitos no existe una directiva concreta, de modo que si la persona invoca que se encontraba privada de discernimiento al momento de realizar el acto "”o "privada de razón", como lo llama el CCyC"” deberá acreditarlo (art. 261 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 261 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 258 ] [ Art. 259 ] [ Art. 260 ] 261 [ Art. 262 ] [ Art. 263 ] [ Art. 264 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 261 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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