ARTICULO 2606 Carácter exclusivo de la elección de foro del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.

    Fuentes y antecedentes: art. 5.1 de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; arts. 15 y 16 del Convenio Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, Lugano, 2007.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2606 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En el art. 2606 CCyC se indica que el juez elegido por las partes deberá declararse competente, siempre que el acuerdo al que arribaran las partes fuera válido y salvo que ellas mismas hubieran decidido expresamente lo contrario. En la misma inteligencia, y como presupuesto de la exclusividad, cualquier otro juez deberá declararse incompetente sin perjuicio de la concurrencia de foros que contemplara la legislación.
    En definitiva, la norma asienta la prioridad del ejercicio de la autonomí­a de la voluntad para la elección del juez competente siempre que se cumplan las condiciones exigidas en el art. 2605 CCyC"”como las limitaciones que de allí­ surgen"”y que el acuerdo sea válido. Es decir, será también mediante el ejercicio de dicha autonomí­a por la que se podrá dejar sin efecto el acuerdo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2606 (con doctrina)

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