ARTICULO 2441 Declaración de vacancia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.

    Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

    La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.

    Remisiones ver comentario 2443 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2441 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Consideraciones generales En términos generales puede decirse que la herencia se encuentra vacante cuando, se ha producido el fallecimiento del causante sin que haya acreditado su vocación ningún sucesor legí­timo o testamentario, o las disposiciones testamentarias no cubren toda la herencia y no existen herederos legí­timos. En esos casos los bienes se atribuyen al Estado.
    Ello ocurre cuando no hay herederos legí­timos ni testamentarios o, en caso de haberlos, estos no se presenten a recibir la herencia o no logran justificar sus respectivos tí­tulos o cuando los herederos renuncien a la sucesión.
    Así­, el Estado adquiere los bienes no como heredero o sucesor, sino a tí­tulo originario, a mérito de su dominio eminente, proveniente de su soberaní­a.
    Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe (véase comentario al art. 2443 CCyC).
    2.2. Declaración de vacancia a. Legitimados para la solicitud de vacancia. Están legitimados cualquier interesado y el Ministerio público.
    b. Supuestos. Se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes, legí­timos o testamentarios (conf. arts. 2286 CCyC y ss.). También procede si el causante ha hecho testamento y no ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados (arts. 2484 CCyC y ss. 2494 CCyC y ss.). La vacancia se declara sobre el resto.
    2.3. Designación de curador de bienes El curador de la herencia reputada vacante es designado por el Juez de la sucesión. Por tanto, es un verdadero auxiliar o delegado del órgano judicial.
    2.4. Inscripción de la declaración de vacancia Impone la obligación de designar un curador de los bienes e inscribir la resolución en los registros respectivos (Registro de Procesos Universales).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2441 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2438 ] [ Art. 2439 ] [ Art. 2440 ] 2441 [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] [ Art. 2444 ]
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    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO IX
    - Sucesiones intestadas
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    CAPITULO 6
    - Derechos del Estado
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    También puedes ver: Art.2441 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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