ARTICULO 2413 Colación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.



    Fuentes y antecedentes: art. 3530 CC y art. 2464 del Proyecto de 1998

    Introduccion COMENTADA al Art. 2413 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se reitera parcialmente el derecho anterior, destacándose que se replica la necesidad de que en la partición el ascendiente incluya el valor de las donaciones colacionables, a los efectos de recomponer virtualmente el patrimonio de la persona que hace la partición, para luego adjudicar el valor de esa donación al descendiente donatario.
    La norma estatuye la exigencia de que el ascendiente contenga, en el acto particionario, el valor de todas las donaciones que hubiera realizado a los descendientes antes de dicho acto, y que sean susceptibles de colación.
    De este modo se trata de restaurar el patrimonio de la persona que va a partir "”el ascendiente"”, lo que resulta una solución equitativa de esta clase de partición y evita que la misma pueda ser cuestionada por otros coherederos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2413 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2413 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VIII
    - Partición
    >>
    CAPITULO 7
    - Partición por los ascendientes
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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    También puedes ver: Art.2413 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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