ARTICULO 2298 Facultad de renunciar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2298 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Se entiende por renuncia a la herencia la declaración formal del sucesible, que manifiesta su voluntad de no ser heredero.
    Es la declaración expresa de voluntad en la cual quien actualiza la vocación hereditaria, manifiesta, en la forma dispuesta por la ley, no querer asumir los derechos y obligaciones hereditarias.
    Frente a este repudio se juzga al renunciante como si nunca hubiere sido heredero y la sucesión se defiere como si el renunciante no hubiese existido.
    La renuncia de herencia reviste los siguientes caracteres:
    a. es expresa: no se presume, salvo la relación con lo expresado en el derecho de opción estatuido en los arts. 2288 y 2289 CCyC.
    b. unilateral: depende solo de la voluntad del renunciante.
    C. es formal (art. 2299 CCyC).
    El heredero ostenta la posibilidad de retirarse en tanto no haya realizado un acto que defina su aceptación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2298 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO II
    - Aceptación y renuncia de la herencia
    >>
    CAPITULO 3
    - Renuncia de la herencia
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