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ARTICULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el Inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere Imponer o que no está constreñido por el pretendido deber Inherente a la posesión.
Remisiones: ver comentario al art. 2248 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2263 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión Quien intente una acción negatoria debe acreditar su condición de titular de un derecho real que se ejerza por la posesión (la demanda no procede frente a la nulidad del título). Si bien de la letra del artículo parece desprenderse que esa es la única carga probatoria en cabeza del actor "”la norma dice que al demandante "le basta probar su derecho de poseer""”, también deberá demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones, uno de los cuales será la turbación por parte del demandado. En efecto, la propia naturaleza de la acción tiene como presupuesto la existencia de un acto que impida el libre ejercicio de los derechos del actor, por el cual el demandado ejerce un derecho real indebido o en la extensión indebida. Y este acto, que debe ser alegado por el reclamante, también debe ser probado; pues quien invoca el gravamen corre con la carga de acreditar su existencia.
De acuerdo con el art. 1888 CCyC según el cual "las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario" y con el art. 1941 CCyC que establece que "el dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario" (es decir, que no se afecta su carácter absoluto por una desmembración, ni su carácter perpetuo por la existencia de alguna modalidad que subordine su duración), queda en cabeza de quien pretende tener un derecho sobre la cosa de otro la prueba de ese interés. De ahí que el actor no tendrá como carga la de probar la no existencia de la servidumbre "”salvo si quien demanda alega que la servidumbre que se arroga el demandado existía pero se extinguió, en cuyo caso también deberá acreditar los hechos extintivos"” o del derecho inherente a la posesión (art. 2263 CCyC) ni la extensión del derecho real que se le quiere imponer (art. 2262 CCyC). Por esa misma presunción de perfección, que se exime al actor de la prueba del gravamen en la acción negatoria, se le exige en la acción confesoria (art. 2265 CCyC).
También podría suceder que el demandado que ejerza una servidumbre reconvenga solicitando, tanto que se declare la existencia o la extensión verdadera del gravamen, como que el actor cese de impedirle su ejercicio. En tal caso, tratándose la reconvención de una acción confesoria, será de aplicación la norma del art. 2265 CCyC, que regula la prueba en tal supuesto.
2.2. Titulares del derecho real de hipoteca (acreedores hipotecarios) Cuando la acción es iniciada por el acreedor hipotecario, la norma señala que al demandante "le basta probar (...) su derecho de hipoteca". A diferencia del art. 2265 CCyC, que regula el mismo tema pero en la acción confesoria, de la letra de la norma en comentario no surge, en forma expresa que, además del carácter de acreedor hipotecario, el actor deba acreditar el "derecho de poseer" del constituyente de la hipoteca. Sin embargo, no podría el acreedor hipotecario iniciar una acción real para proteger la libertad de derechos reales que se ejercen por la posesión, sin acreditar la existencia del derecho agredido, razón por la que resulta lógica la exigencia de comprobar el "derecho de poseer" del deudor hipotecario. Pero, del mismo modo que en la acción confesoria, alcanzará con que el acreedor demandante justifique su derecho real a través de la presentación del instrumento público por el que se constituyó la hipoteca, pues las solemnidades que rodean su otorgamiento lo vuelven suficiente para cumplir con ambas exigencias; esta idea explica que la carga del acreedor hipotecario de probar "el derecho de poseer" del constituyente, además del carácter que invoca, no modifica la conclusión, en cuanto a que actúa por sí y no a nombre de su deudor (ver comentario al art. 2248 CCyC).
A pesar de que la norma dice que "le basta" al actor probar su derecho de hipoteca, además del derecho de poseer del deudor hipotecario (de fácil comprobación, como se verá), solo será así cuando la expresión se asocie a la innecesariedad de comprobar que la cosa no está gravada con el derecho (o con su alcance) que el demandado se quiere arrogar; pero "”fuera de esa interpretación"”también deberá el acreedor hipotecario acreditar los hechos con los cuales se ataca la libertad de su derecho.
SECCIÓN 4a Acción confesoria
Introduccion COMENTADA al Art. 2263 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2260 ] [ Art. 2261 ] [ Art. 2262 ] 2263 [ Art. 2264 ] [ Art. 2265 ] [ Art. 2266 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2263 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 2
- Defensas del derecho real
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SECCION 3ª
- Acción negatoria
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