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ARTICULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Capítulo 3 del Título II de este Libro.
SI se trata de una cosa mueble registrable y media Inscripción a favor del vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registra!.
Introduccion COMENTADA al Art. 2261 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Restitución de cosas muebles El Código Civil y Comercial no contiene las previsiones de su antecedente "”el art. 2793 CC"”según el cual, con el fin de mantener la situación de hecho al momento de la traba de la litis, si la sentencia condenaba a restituir una cosa mueble, el demandado tenía que devolverla en el lugar en que ésta se hallaba y si después de la demanda la había transportado a otro lugar más lejano, debía ponerla en el lugar en que estaba (art. 2793 CC). El silencio al respecto por parte de la nueva normativa, implica que la sentencia podría disponer libremente el lugar de restitución de la cosa mueble y de sus cosas adheridas, que también quedan alcanzadas por el reintegro (art. 230). Incluso puede suceder que en el curso del proceso se disponga el secuestro como medida cautelar, en cuyo caso la cosa no estará en poder del demandado al momento del fallo.
2.2. Restitución de cosas inmuebles Al igual que respecto de la restitución de las cosas muebles, la nueva norma no contiene precisiones respecto de la restitución de un inmueble, como sí contenía su antecedente "”el art. 2794 CC"”según el cual el condenado a restituirlo, satisfacía la sentencia dejándolo desocupado y en estado apto para que el reivindicante entre en su posesión.
Quien resulta condenado a restituir debe exteriorizar su voluntad de poner el inmueble a disposición del actor (por ejemplo, mediante el depósito judicial de las llaves o su entrega al oficial de justicia), "Ubre de toda relación excluyente y no debe mediar oposición alguna" (art. 1926 CCyC). La restitución comprende las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter perdurable (inmuebles por accesión), en cuyo caso "los muebles forman un todo con el Inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario" (art. 226, párr. 1, CCyC), pero no abarca las cosas muebles "afectadas a la explotación del Inmueble o a la actividad del propietario" (art. 226, párr. 2, CCyC).
SECCIÓN 3a Acción negatoria
Introduccion COMENTADA al Art. 2261 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 2
- Defensas del derecho real
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SECCION 2ª
- Acción reivindicatoria
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