ARTICULO 2260 Alcance del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatorí­a de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a tí­tulo oneroso excepto disposición legal en contrarí­o; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto.

    El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el tí­tulo oneroso, si el acto se realiza sin intervención del titular del derecho.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2260 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Alcance de la reivindicación de cosas muebles no registrables En caso de un subadquirente (o tercer adquirente) que haya adquirido un derecho real sobre una cosa mueble no registrable mediando buena fe en la adquisición, y si esta se celebró a tí­tulo oneroso, quien era el propietario no podrá valerse de la reivindicación y solo contará con reclamos resarcitorios contra quienes facilitaron la adquisición de la cosa por el nuevo dueño.
    Sin embargo se aclara que, aún reunidos todos los recaudos, podrá repeler la reivindicación "excepto disposición legal en contrario". La solución toma en cuenta lo dispuesto en el art. 1895 CCyC para el que la posesión de buena fe del subadquirente a tí­tulo oneroso de cosas muebles no registrables "que no sean hurtadas o perdidas" es suficiente para adquirir los derechos reales principales (se consagra un supuesto de adquisición de un derecho real por el mero efecto de la ley, tal como lo afirma el art. 1894 CCyC). Vale decir que, en el caso que las cosas sean hurtadas o perdidas, por más que se reúnan los recaudos del art. 2260 CCyC, no alcanzará para repeler la reivindicación, tal lo que dispone el art. 1895 CCyC (aunque en contrario). Entonces, para el rechazo de la reivindicación, es necesario que el desprendimiento originario de la cosa haya sido libre y voluntario, por haberla dado a un tercero en locación, comodato o depósito y que el locatario, comodatario o depositario "”luego de intervertir su tí­tulo en los términos del art. 1915 CCyC"” haya transmitido la misma a un adquirente que resulte de buena fe por mediar un error de hecho excusable en creer propietario al transmitente.
    Otro ejemplo de disposición legal que impide la reivindicación de una cosa mueble no registrable, no obstante se reúnan todos los requisitos de la norma en comentario, viene dado por la operatoria del leasing. En este contrato, el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon le confiere una opción de compra por un precio (art. 1227 CCyC) y la venta o el gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador. El dador siempre tiene acción reivindicatorí­a sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentación del contrato inscrito y de la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco dí­as para la regularización; todo ello, sin perjuicio de la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción del tomador si correspondieran (arts. 1239 y 1249, inc. a, CCyC).
    2.1.1. La existencia de un subadquirente del derecho real La norma otorga la posibilidad de repeler la reivindicación a un subadquirente de un derecho real, es decir, a quien lo ha adquirido de parte de quien, a la vez, la recibió del anterior dueño mediante un acto ineficaz. Rige entonces cuando, entre el dueño actual, (subadquirente) y el titular de la cosa hay un tercero interpuesto, que es la persona que la ha recibido o tomado. En relación a quien hubiera tenido la cosa del propietario, juega lo dispuesto en el art. 390 CCyC, primera parte, del cual surge "”al decir que la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido"” que la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuera de buena fe que la hubiese tenido del reivindicante por un acto nulo.
    Si según el art. 1895 CCyC, la adquisición legal de derechos reales sobre cosas muebles no hurtadas o perdidas se otorga al subadquirente a tí­tulo oneroso poseedor de buena fe, no caben dudas que son los "poseedores" los beneficiarios de la posibilidad de repeler la reivindicación también en los términos del art. 2260 CCyC. De no existir un poseedor sino un tenedor (comodatario, locatario, etc.), no habrí­a un subadquirente y faltarí­a uno de los requisitos exigidos por esta última norma. El que en virtud de su tí­tulo tiene una obligación de restituir, no es poseedor de la cosa y, por ende, tampoco subadquirente. Para repeler la acción real es necesario que la posesión del subadquirente lo sea en sentido propio (art. 1909 CCyC), es decir, que ejerza una posesión real y efectiva adquirida por cualquier de los modos previstos por el Código.
    De acuerdo al art. 1911 CCyC, "se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa". Entonces, si alguien pretendiera que el demandado detenta la cosa a tí­tulo de representante de la posesión ajena, debe asumir la carga probatoria del contrato o acto jurí­dico invocado para sostener su aserto.
    2.1.2. Cosa mueble no registrable La expresión "cosa mueble" es tomada en su significado técnico y, por lo tanto, implica la idea de bien material susceptible de valor económico, que puede desplazarse por sí­ mismo o por una fuerza externa (arts. 16 y 227 CCyC). Pero además, debe tratarse de una cosa mueble "no registrable", es decir, cuya registración no imponga la ley en forma obligatoria.
    La norma distingue las cosas muebles no registrables de las cosas inmuebles y de las cosas muebles registrables porque, si la transmisión de las primeras se realiza por la simple entrega, sin exigirse al transmisor el tí­tulo que justifique su propiedad, la seguridad en las transacciones impone exigir solo su posesión para repeler la acción reivindicatorí­a. Pero además, respecto de las cosas muebles registrables la inscripción opera como un recaudo de la buena fe, la cual no estará presente sin aquella a favor de quien la invoca y tampoco si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y estos no son coincidentes (art. 1895 CCyC).
    2.1.3 La buena fe Otra condición requerida es la buena fe, creencia de la posesión que detenta el tercer adquirente y basta que exista en el momento de la adquisición de la posesión (art. 1920 CCyC). La exigencia es lógica, ya que si el legislador eligió sacrificar el derecho del propietario frente al del poseedor de buena fe, no podí­a hacerlo frente al de mala fe, porque ello hubiera significado premiar la deslealtad.
    La buena fe, definida en el art. 1918 CCyC (cuando el sujeto de la relación de poder no conoce ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando el poseedor, por error o ignorancia de hecho no imputable, se persuadiera, sin duda alguna, de la legitimidad de la posesión), no requiere ser comprobada, pues su existencia se presume salvo que se presuma la mala fe (art. 1919 CCyC), y el propietario debe demostrar "”a través de cualquier medio probatorio"” el conocimiento, por parte del poseedor, de que, quien le transmitió a este último, no era el verdadero propietario de la cosa que adquirió.
    Quien se encuentre obligado a la restitución de la cosa en virtud de un acto ilí­cito no podrá repulsar la acción de recupero de una cosa mueble, pues se tratará de un poseedor de mala fe (se trate de un delito civil o criminal).
    2.1.4. Adquisición a tí­tulo oneroso Para que opere el rechazo de la reivindicación, el subadquirente debe invocar que la transferencia, que le ha permitido recibir la cosa, ha sido a tí­tulo oneroso (es decir, por compra, permuta, dación en pago, etc.), pues de haberse realizado a tí­tulo gratuito, la protección legal deja de funcionar. La exigencia, expresa en una sola norma, mejora el método del Código Civil, que enumeraba los requisitos para repeler la reivindicación al momento de legislar la propiedad de las cosas muebles (art. 2412 CCyC), pero esa regulación debí­a interpretarse en forma armónica con los artí­culos sobre la acción reivindicatorí­a del propietario, que eran los que agregaban la necesidad del tí­tulo oneroso (arts. 2767 y 2778 CC).
    Quien pretenda que la cosa mueble fue recibida a tí­tulo gratuito por el subadquirente, deberá probarlo. Por lo general, esa prueba será muy difí­cil, porque la transmisión del dominio de una cosa mueble no registrable no exige documento escrito.
    2.2. Alcance de la reivindicación de inmuebles o cosas muebles registrables Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella, aparentemente, adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor (art. 761 CCyC). Y de acuerdo al art. 392 CCyC, dedicado a reglar los efectos de la nulidad respecto de terceros en inmuebles o muebles registrables, todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre aquellos por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a tí­tulo oneroso. Pero la norma agrega que, los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y a tí­tulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho. Serí­a el caso de una escritura o un formulario de transmisión otorgados por quien se hace pasar por el titular de un inmueble o de un vehí­culo utilizando documentos falsos.
    Como corolario especí­fico de este último precepto general para la acción reivindicatorí­a, la parte final de la norma en examen previene que no podrá repelerla el subadquirente de buena fe y a tí­tulo oneroso de un inmueble o de una cosa mueble registrable, si el acto se realiza sin intervención del titular del derecho. La solución expresa elimina la disputa que en el régimen del Código Civil motivaba la interpretación de los arts. 1051, 2777 y 2778 CC. Porque, si bien para la generalidad de la doctrina (aunque por distintas ví­as) el subadquirente de buena fe y a tí­tulo oneroso no estaba protegido cuando la adquisición se efectuaba a partir de un acto en el que no habí­a participado el propietario, algunos autores le brindaban protección si, a la buena fe y al tí­tulo oneroso del subadquirente, se le agregaba la buena fe del transmitente.
    El justo tí­tulo para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un de- recho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto (art. 1902 CCyC). Es así­ entonces que, la escritura o el formulario "”labrados por un otorgante que se hace pasar por el dueño para transmitir la cosa"” constituye un claro ejemplo de justo tí­tulo. Por su parte, la buena fe en la relación posesoria que se requiere para la prescripción adquisitiva corta consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella y, cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias regí­strales, así­ como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial (art. 1902 CCyC). La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo tí­tulo y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años sobre cosas muebles hurtadas o perdidas por la posesión durante dos años y, si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo tí­tulo (art. 1898 CCyC). Entonces, en un acto celebrado sin su intervención, el verdadero propietario podrá reivindicar del adquirente, salvo que este haya reunido los requisitos para adquirir la cosa por la prescripción adquisitiva.
    Los actos jurí­dicos solo pueden ser ineficaces "en razón de su nulidad o de su inoponibi- lidad respecto de determinadas personas" (art. 382 CCyC). Si el Código Civil y Comercial consagra solo dos categorí­as de ineficacias de los actos jurí­dicos y si del art. 392 CCyC se desprende que no puede tildarse de nulo el acto de transmisión de un inmueble o de una cosa mueble registrable en el que no intervino el titular del derecho sobre la cosa, pues por no serlo no puede sostener su adquisición el subadquirente aún de buena fe y a tí­tulo oneroso, el acto celebrado sin participación del verdadero titular del derecho debe considerarse inoponible y, por lo tanto, sin efectos a su respecto (art. 396 CCyC).

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