ARTICULO 2259 Derecho a reembolso del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos.

    Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado.

    En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2259 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El reembolso procede cuando el objeto se hubiese vendido "con otros iguales en una venta pública, o en una casa de venta de objetos semejantes o por quien acostumbraba a venderlos". Además de buscar la protección del tráfico comercial, la solución considera que quien adquiere en esas circunstancias no puede advertir la ilegitimidad del tí­tulo del transmitente por haber sido ví­ctima de un error invencible.
    Así­, por ejemplo, si a una persona le hurtan su reloj, y este es vendido por el ladrón a un joyero, quien a su vez lo vende en su joyerí­a a un tercero de buena fe, este no podrá repeler la acción reivindicatorí­a del propietario, ya que el régimen de la adquisición legal de derechos reales sobre muebles por un subadquirente no se aplica a las cosas hurtadas (art. 1895 CCyC), pero sí­ tendrá derecho "”siempre que sea de buena fe"” a que se le restituya el precio que pagó por el reloj.
    Que "el objeto se haya vendido con otros iguales" no significa que se hayan adquirido todos juntos, sino que hayan sido ofrecidos o que hayan estado en venta con otros semejantes (tampoco es necesario que sean "iguales" pues con esta expresión la norma refiere a que pertenezcan a un mismo género), aunque haya sido adquirido individualmente. Incluso, por más que la norma mencione el término "venta", debe entenderse que su ámbito comprende cualquier otro caso de adquisición a tí­tulo oneroso, y que cuando alude a "venta pública" comprende lugares destinados a la venta al público (sean públicos o privados). Por último, para tener derecho al rembolso, no es necesario que la cosa haya sido comprada en una "casa de venta de objetos semejantes" (expresión que alude a comercios que se dedican a la venta de artí­culos de igual ramo), ya que también será la consecuencia de haber sido comprada a una "persona" que tiene por costumbre vender ese tipo de cosas. La doctrina arribaba a estas conclusiones con los textos de los arts. 2768 y 3214 CC, cuyas expresiones fueron reproducidas por el Código Civil y Comercial.
    Aunque la solución aparezca como injusta, ante la falta de distinción del párr. 2 del art. 2259 CCyC, en cuanto al beneficiario del reintegro, en el caso de acto inoponible al titular del derecho por no haber intervenido, el subadquirente que inscribe de buena fe una cosa mueble registrable robada o perdida (quien no puede repeler la reivindicación, por imperio del art. 2260 CCyC) igual debe tener derecho al rembolso.
    A pesar de que quien reivindica una cosa robada o perdida debe reembolsar el precio pagado al poseedor de buena fe que la adquirió en un lugar o de una persona que acostumbra vender cosas iguales o semejantes, según la última parte de la norma, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe, es decir, contra quien transmitió la cosa al subadquirente. Sin embargo, esto no implica que la situación del reivindicante retorne siempre al estado anterior al desapoderamiento, porque primero debe reembolsar el precio y luego, tratar de recuperar lo abonado, con el riesgo de la insolvencia del vendedor (además de las dificultades prácticas del trámite).
    El derecho del reivindicante de repetir el rembolso que efectuó al demandado, contra el enajenante de mala fe, no exige que la adquisición haya sido en el lugar donde se venden cosas semejantes, lo cual también permite incluir a las ventas entre particulares (a diferencia del art. 4 del decreto ley 6582/1958, texto según ley 22.977 y ordenado por decreto 1114/1997 que, para conceder el resarcimiento cuando el automotor hurtado o robado se adquirió con anterioridad a la vigencia de la norma, exige que la adquisición haya sido en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores).
    El adquirente que sufre la reivindicación del objeto mueble no registrable robado o perdido y que adquirió en las condiciones del artí­culo, tiene derecho a que el reivindicante le restituya "el precio que pagó". Del mismo modo, si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado "el importe abonado". En ambos casos la norma no efectúa aclaraciones respecto de la actualización del valor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2259 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    - Acciones posesorias y acciones reales
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    CAPITULO 2
    - Defensas del derecho real
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