ARTICULO 2244 Conversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2244 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La posibilidad que otorga al damnificado la ley de fondo de pedir la conversión de la acción posesoria en la restante, requiere que se agraven las lesiones sufridas (la norma exige que se produzca "una lesión mayor"). Es decir, que la turbación que dio lugar a la acción posesoria de mantener (art. 2242 CCyC) haya seguido su curso "”pues el art. 2238 CCyC requiere que para configurar turbación, los actos materiales sean ejecutados con intención de tomar la posesión"” hasta lograr el desapoderamiento que sirva de base a la acción de despojo (art. 2241 CCyC). De nada servirí­a condenar al demandado originario al cese de la turbación, cuando ya se hizo de la posesión de la cosa.
    Es necesario que la lesión se agrave "durante el curso del proceso", recaudo que lleva implí­cito que también el pedido de la parte interesada debe efectuarse en ese tiempo, pues con la conversión, no solo se evita proseguir un trámite inútil hasta el dictado de una sentencia de cumplimiento Imposible, sino también evitar la duplicidad de procesos; con el consecuente perjuicio para el actor que debe abonar costas por desistir del trámite para luego iniciar el nuevo.
    La conversión no debe retrotraer la instancia procesal salvo que implique "violación del derecho de defensa en juicio", la cual podrí­a configurarse si no se le permite al actor ofrecer y producir nuevas medidas de prueba para acreditar el desapoderamiento, o al demandado oponerse y ofrecer pruebas frente al nuevo reclamo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2244 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 1
    - Defensas de la posesión y la tenencia
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    También puedes ver: Art.2244 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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