ARTICULO 2237 Extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.

    Remisiones: ver comentario al art. 954 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2237 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Si el crédito prendado continúa vigente y la prenda se extingue por cualquier causa, el acreedor (que quizás ya no es tal, pero que lo llamamos así­ para simplificar el comentario) debe restituir al titular del crédito pignorado exactamente lo mismo que recibió del constituyente cuando se constituyó la prenda, en el mismo estado, ya que su deber de conservación rige tanto respecto del crédito pignorado como de los Instrumentos que se le entregaron. Además debe entregarle todo otro instrumento relacionado con el crédito (por ejemplo, en el que conste la opción o declaración del art. 2235 CCyC) que haya recibido durante la vigencia de la prenda.
    Extinguida la prenda, cesa el derecho de poseer del acreedor prendario, cuya relación de poder se convierte en tenencia y, consecuentemente debe restituir todos los respectivos instrumentos que estén en su poder. Además el prendario debe notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito pignorado, a efectos de que lo pague al titular (arg. art. 877 CCyC).
    La restitución del instrumento y la notificación al deudor no son requisitos para que opere la extinción de la prenda, sino que son deberes que surgen de la extinción, impuestos por la ley al extitular de la prenda para que el titular del crédito quede en la misma posición en la que con respecto al crédito gravado estaba antes de prendarlo. La entrega del instrumento sí­ es un requisito indispensable para que opere la extinción de la prenda en el caso de la remisión de la prenda (art. 954 CCyC, a cuyo comentario remitimos).
    Si el acreedor no notifica la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado, aunque el titular del crédito haya recibido el instrumento probatorio del crédito prendado, el deudor no queda habilitado para pagar el crédito a su titular y debe consignar el pago, dado que se encuentra en la situación de no poder realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable (art. 904, inc. c, CCyC).
    TÍTULO XIII(Í ) Acciones posesorias y acciones reales CAPÍTULO 1 Defensas de la posesión y la tenencia

    Introduccion COMENTADA al Art. 2237 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 4
    - Prenda
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    SECCION 3ª
    - Prenda de créditos
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    También puedes ver: Art.2237 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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