ARTICULO 2225 Frutos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2225 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Extensión de la prenda en cuanto a su objeto La prenda se extiende a la totalidad de la cosa gravada, incluidas todas sus piezas, componentes y partes existentes al momento de su constitución o que sobrevengan (art. 2192 CCyC). Quedan comprendidos todos los aumentos o acrecimientos, naturales o artificiales, que la cosa experimente.
    Se aplican a la cosa prendada las normas sobre transformación y accesión (arts. 1957 y 1958 CCyC), sin perjuicio del deber de conservación que pesa sobre el acreedor.
    Si por cualquier razón la cosa gravada se desarma o sufre algún desprendimiento, incluida la separación de los frutos que la cosa genera (crí­a que nace, lana de la esquila, etc.), la prenda afecta indivisiblemente a todas y a cada una de las partes que surjan de tal hecho, a menos que se pacte la exclusión o división de la garantí­a. Si en el contrato de prenda o a posteriori se pacta que los frutos que la cosa genera quedan excluidos de la garantí­a, los mismos pertenecen al constituyente propietario "”y deben serle entregados"”, a menos que el acreedor opte por percibirlos para imputarlos a la cancelación de la deuda, en cuyo caso pasan a ser de propiedad del acreedor.
    En caso de extinción parcial del objeto, la garantí­a subsiste sobre la parte material restante (art. 2194 CCyC).
    2.2. Prenda anticrética En la prenda, normalmente, el bien pignorado no produce frutos; mientras que el derecho real de anticresis recae sobre un objeto fructí­fero, susceptible de explotación o alquiler. La prenda que recae sobre una cosa que produce frutos (piénsese en las crí­as de los animales que exceden el plantel original, o el producido de la esquila de los animales, etc.) es denominada por la doctrina "prenda anticrética", una suerte de combinación de ambas figuras, dado que los frutos o rentas que genera la cosa prendada deben ser percibidos por el acreedor e imputados a la cancelación de la deuda garantizada.
    La regulación del artí­culo es supletoria de la voluntad de las partes. Se trata de un aspecto de este derecho en el que no está en juego el orden público.
    La percepción de los frutos que el bien pignorado produzca es un deber del acreedor, lógica consecuencia que deriva de su deber de conservación del bien pignorado y de preservación de su valor, y del deber general de no dañar a los demás. La explotación o percepción que debe hacer el acreedor es la ordinaria o normal, según la naturaleza y destino económico de la cosa, sin afectar su productividad futura ni dañarla de otro modo, dado que ello implica abuso (art. 2226 CCyC). El artí­culo se refiere a los frutos que genera la cosa misma, y no a la mano del hombre. Es decir, comprende los denominados "frutos naturales", que son las producciones espontáneas de la naturaleza, que forman un todo con la cosa si no son separados (art. 233 CCyC). Por lo tanto, el acreedor no está obligado a hacer que la cosa produzca frutos, salvo que así­ se haya pactado o que su deber de conservación implique mantener productiva la cosa. Los frutos son, en todos los casos y salvo pacto, en contrario de propiedad del constituyente, pero quedan afectados a la garantí­a.
    La norma no aclara si el acreedor que, con el consentimiento del constituyente, usa la cosa debe o no una compensación económica, en caso de que el uso no sea necesario para su conservación. Por aplicación analógica de lo previsto en el art. 2135 CCyC para el usufructo (derecho real que otorga las facultades de uso y goce a su titular) podrí­a, en caso de duda, presumirse la onerosidad.
    Debe aplicarse por analogí­a al acreedor prendario el deber impuesto al anticresista, de dar cuenta al deudor de la imputación de los frutos a la cancelación de la deuda (art. 2215 CCyC). La rendición de cuentas se rige, salvo pacto en contrario, por lo previsto en los arts. 858 a 864 CCyC. El orden de imputación, que prevé la norma, es concordante con el régimen general previsto en el art. 903 CCyC.
    Si bien la norma parece imponer la imputación de los frutos percibidos a la cancelación de la deuda, ello es una facultad del acreedor y no una obligación "”a menos que se estipule lo contrario"”, dado que el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyC y ss.).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2225 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 4
    - Prenda
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    SECCION 2ª
    - Prenda de cosas
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