ARTICULO 2215 Derechos del acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se Imputan primero a gastos e Intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2215 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Como el acreedor anticresista debe percibir con los frutos que la cosa genera el crédito que tiene como causa de la garantí­a, tiene derecho a usar la cosa y a percibir sus frutos. Lo puede hacer personalmente o alquilándola a un tercero (art. 2216 CCyC). Recuérdese en este punto: las partes pueden convenir que la cosa la posea el acreedor anticresista o un tercero que ellas convengan, siempre a nombre del titular del derecho real de garantí­a.
    El reconocimiento del derecho a usar la cosa es lógica consecuencia de ser este un derecho que se ejerce por la posesión (art. 2212 CCyC).
    En tanto el acreedor ejerza la posesión con causa en el derecho concedido, podrá deducir acciones posesorias y reales tendientes a conservarla y hacer cesarturbaciones, incluso de parte del propietario de la cosa fructuaria.
    Es de la esencia de la anticresis el derecho del acreedor anticresista de percibir los frutos. De ahí­ que el art. 2216 CCyC lo autorice a habitar la cosa si fuere un inmueble o utilizarla en caso de ser un mueble. Aun así­ en ambos supuestos, el canon locativo que deberí­a abonar, como fruto que la cosa permite percibir, habrá de ser imputado para atender los gastos, los intereses o el capital, según el orden en que se deba.
    Si la cosa fuese puesta en arriendo, el derecho del locatario no podrí­a extenderse por mayor vigencia que el del acreedor anticresista.
    Le son debidas al acreedor, las mejoras que hubiere efectuado con la conformidad del propietario en la cosa fructuaria, como los gastos de administración. Resultan a su cargo el pago de impuestos y tasas.
    En todos los casos, por tratarse de un derecho sobre cosas registrables, el tercero no podrí­a alegar desconocimiento de la situación jurí­dica del bien.
    Capí­tulo aparte es el relativo a la imputación de los frutos. Del texto resulta que, primero, se atenderán gastos e intereses y, luego, a capital. Gastos e intereses obedecen a naturalezas distintas y, en puridad, dentro de esta primera imputación, los que deben ser satisfechos inicialmente, son los gastos. Estos se precisan en el art. 2217 CCyC y obedecen a los necesarios para la conservación del objeto, aunque este no subsista, con exclusión de las contribuciones y cargas que lo serán a su cargo como deberes.
    Cabe recordar que el art. 2216 CCyC pone a cargo del acreedor anticresista los gastos de conservación de la cosa y, por tal razón, no pueden ser deducidos de los frutos percibidos. En torno a los gastos útiles, debe estarse a lo que se expondrá al glosar el art. 2217 CCyC.
    No existiendo réditos, corresponde que la imputación se aplique al capital debido.
    Concluye la disposición estableciendo el deber del acreedor anticresista de rendir cuenta al deudor. Es claro que lo que debe comunicarse es el resultado de la imputación efectuada por el acreedor. En puridad, la imputación presupone informar "”"dar cuenta""”de la utilidad que extrajo de la cosa.
    El precepto no explica la manera en que ello debe cumplirse, aunque el párr. 3 del art. 2216 CCyC remita a las reglas del mandato. Portal motivo, la respuesta a este interrogante debe resultar del régimen impuesto por los arts. 1319, 1324, y especialmente, 1334 CCyC, que remite al art. 858 CCyC y ss. que regulan la obligación de rendición de cuentas.
    Por lo demás, son las partes quienes, en el acto constitutivo, deben establecer la forma y oportunidad en que las cuentas habrán de ser rendidas, y en caso de silencio, portratarse de un negocio de ejecución continuada, lo deberán hacer al concluir cada uno de los perí­odos o al final de cada año calendario (art. 861, inc. b, CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2215 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 3
    - Anticresis
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    También puedes ver: Art.2215 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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