ARTICULO 2214 Plazo máximo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2214.- Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para cosas Inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables. SI el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis se acaba con su titularidad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2214 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El plazo de la anticresis no puede exceder de 10 años para los inmuebles y de 5 años para los muebles. Constituye el término máximo, sin que nada obste a que las partes convengan uno menor. Nada impide, por cierto, constituir nuevamente el derecho real por el referido plazo máximo una vez vencido dicho término.
    El plazo establecido para cada una de estas cosas resulta razonable, considerando que los muebles sufren una desvalorización distinta por el transcurso del tiempo, lo cual justifica el distinto tratamiento.
    No lo dice el precepto, pero el inicio del plazo debe computarse, como de ordinario acaece en la materia, desde la adquisición del derecho real de garantí­a, que conforme lo estatuye el art. 1892 CCyC, se verifica cuando concurren el tí­tulo y modo suficiente (tí­tulo legí­timo y tradición posesoria para los inmuebles, tí­tulo legí­timo e inscripción para los muebles registrables).
    Aun así­, cabe destacar que la extinción de la anticresis puede tener lugar antes del plazo, en el caso de que el derecho del constituyente sea subastado (art. 2203 CCyC), o si el acreedor anticresista incurre en el incumplimiento de sus deberes que lo obligan a restituir la cosa (art. 2216, párrafo final, CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2214 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 3
    - Anticresis
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