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ARTICULO 2169.- Prohibición de servidumbre judicial. En ningún caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su constitución.
Introduccion COMENTADA al Art. 2169 (con doctrina)
2. Interpretación
En el art. 1896 CCyC se prevé expresamente que "el juez no puede constituir un derecho real o Imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario".
La norma aquí analizada es una ratificación específica y categórica "”pues dice "en ningún caso""”del citado principio general, respecto de que los derechos reales no pueden ser impuestos por un tribunal. Ello implica que los jueces no pueden crearlos ni obligar a las partes a hacerlo, es decir, no pueden constituir un derecho real o imponer su constitución, pero la norma prevé excepciones, al establecer la posibilidad de disposición legal en contrario.
En suma, las únicas servidumbres forzosas son las que la ley autoriza expresamente e impone, con independencia de la voluntad o oposición del titular del fundo sirviente.
De esta manera, el CCyC termina con algunas discrepancias existentes durante la vigencia de la regulación anterior, donde algunas voces entendían que las servidumbres forzosas se constituían mediante una sentencia judicial. Ello, en el entendimiento de que si el titular de la heredad sirviente se oponía a la servidumbre, el titular del otro inmueble debía incoar una acción judicial.
La norma despeja toda duda sobre el particular, toda vez que establece que el judicante no impone la servidumbre; la sentencia que hace lugar al reclamo solo da cumplimiento a lo dispuesto en la ley.
Introduccion COMENTADA al Art. 2169 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Servidumbre
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- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2169 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion