ARTICULO 2144 Ejecución por acreedores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2144.- Ejecución por acreedores. SI el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantí­a suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2144 (con doctrina)


    Interpretación
    Concordantemente con la facultad que se concede al usufructuario de trasmitir su derecho, el artí­culo que se glosa admite que los acreedores puedan embargar y ejecutar del derecho de usufructo.
    En tal caso, sea la trasmisión voluntaria o forzosa, el adquirente debe dar garantí­a al nudo propietario, con la cual se resguarda la conservación y restitución de los objetos dados en usufructo. Es de destacar que lo que los acreedores pueden embargar y ejecutar es el derecho de usufructo.
    El usufructo obtenido en una subasta no puede ser más amplio ni más extenso que el que se está subastando. Esta norma está en consonancia con el art. 744 CCyC, inc. e, que dice: "quedan excluidos de la garantí­a prevista en el artí­culo 743 (...) los derechos de usufructo, uso y habitación así­ como las servidumbres prediales, que solo pueden ejecutarse en los términos de los artí­culos 2144, 2157 y 2178".
    CAPÍTULO 3(S) Obligaciones del usufructuario

    Introduccion COMENTADA al Art. 2144 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 2
    - Derechos del usufructuario
    >


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