ARTICULO 2137 Inventario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a Inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el Inventarlo y determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por Instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública. SI el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a Inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dlspensable. La parte Interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no efectlvlzada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2137 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo establece el principio facultativo para la realización de inventario. Ya no se trata, pues, de un presupuesto impuesto "”orden público"”.
    Cuando se realiza el contrato por el cual se constituye el usufructo, el inventario puede hacerse tanto en escritura pública como por instrumento privado. La facción del inventario en instrumento público resulta obligatorio pública cuando alguna de las partes sea incapaz.
    A diferencia del Código de Vélez Sarsfield (art. 2847), no exige el CCyC la presencia de dos testigos, ni menciona quién carga con los gastos, corriendo por las partes meritar este tópico.
    El precepto señala, además, que en el inventario se establecerá el estado de los objetos. Esta acepción es acertada ya que los objetos pueden ser muebles o inmuebles.
    En cambio, cuando el usufructo se constituye por testamento, la facción del inventario resulta obligatoria. El fundamento resulta razonable, pues con la conformación del mismo se evita la incertidumbre entre los interesados en torno a la cosa dada en usufructo, existiendo una certeza en punto al hito a considerar para juzgar si ella afecta la legí­tima.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2137 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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