ARTICULO 2121 Facultades del propietario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la disposición material y jurí­dica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2121 (con doctrina)


    Interpretación
    El propietario mantiene la extensión de su derecho de dominio, desmembrado por la constitución del de superficie y, dentro de ese contexto, podrá llevar a cabo los actos de disposición material y jurí­dica que la norma le autoriza, ajustándose a los que legalmente pueda otorgar. El artí­culo es una disposición superadora de la que contení­a su antecedente (ley 25.509) de manera que, en adelante, la limitación consistirá en no turbar el derecho del superficiario. No obstante, de ocurrir el hecho perturbador, el superficiario podrá exigir el cese del mismo reclamando, de corresponder, las indemnizaciones que le sean debidas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2121 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VII
    - Superficie
    >>

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